LEY 1/1995, de 12 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 1955.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 1/1995, de 12 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 1955.

Se hace saber a todos los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 1/1995, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE

APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

PARA EL EJERCICIO 1995.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS

PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA EL

EJERCICIO 1995

Artículo 1 Aprobación 1.- Se aprueban los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1995 en los términos establecidos en la presente ley. 2.- Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios

Ordenadores de la Hacienda General del País

Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco. 3.- La presente ley será de aplicación a las entidades que se hayan creado o puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2 Presupuesto de la Administración de la

Comunidad Autónoma 1.- El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 662.200.000.000 de pesetas, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 74.869.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1995 será el que se detalla en el Anexo I. 2.- El estado de ingresos del presupuesto de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 662.200.000.000 de pesetas. 3.- La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País VascoEuskal

Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 17.809.000.000 de pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente por importe de 16.243.000.000 de pesetas y financiación de inversiones por importe de 1.566.000.000 de pesetas.

Artículo 3

Presupuestos de los organismos autónomos 1.- En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes: - A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, 201.812.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 3.677.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1995 será el que se detalla en el.

Anexo I de esta ley. - Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Artículos 4 a 6

Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, 3.443.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.335.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1995 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley. - Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de

Policía del País Vasco, 2.413.050.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Herri Arduralaritzaren Euskal ErakundeaInstituto

Vasco de Administración Pública, 1.225.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 38.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1995 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley. - Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística, 1.103.927.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1995 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley. - Al Soin-Hezkuntzarako Euskal ErakundeaInstituto

Vasco de Educación Física, 393.990.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Emakumearen Euskal ErakundeaInstituto

Vasco de la Mujer, 280.687.385 pesetas en cuanto a los créditos de pago. 2.- Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

Artículo 4 Presupuesto del ente público Radio

Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión 1.- En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» correspondientes al ejercicio 1995 se conceden dotaciones por importe de 11.192.850.000 y de 1.298.350.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. 2.- En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

PTO. DE EXPLOTACIÓN - PTO. DE CAPITAL

Televisión Vasca, S.A. 11.922.975.000 1.181.400.000

Radio Difusión Vasca, S.A.1.342.400.000 82.150.000

Radio Vitoria, S.A 364.400.000 60.500.000 3.- Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad. 4.- De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio

Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 14.996.825.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 2.109.150.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5 Presupuesto del Ente Vasco de la Energía

En los presupuestos de explotación y de capital del

Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importe de 1.259.968.000 y de 2.335.074.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, se conceden créditos para compromisos futuros por importe de 530.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1995 será el que se establece en el Anexo I.

Artículo 6

Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 1.- En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 49.344.241.000 y 28.058.840.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, y por un importe total de 4.934.129.000 pesetas en cuanto a los créditos para compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1995 será el que se detalla en el.

Anexo I 2.- Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior. 3.- El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II. Artículos 7 a 21
Artículo 7

Límite y régimen de prestación de garantías 1.- Durante el ejercicio económico 1995, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 15.000.000.000 de pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2.- Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la.

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del

Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente, y la formalización será competencia del Departamento de Hacienda y Administración

Pública. 3.- La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública por razón de la materia. 4.- Asimismo, durante el ejercicio económico 1995, las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Estas operaciones se formalizarán por el Departamento de Hacienda y Administración

Pública y su importe se computará en el límite establecido en el párrafo 1 de este mismo artículo.

Artículo 8 Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento 1.- El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la

Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1995, de la cantidad de 292.801.000.000 de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 4.b) de este artículo. 2.- Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior, se imputará el importe del endeudamiento de la

Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 79.577.000.000 correspondiente al ejercicio 1995. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1995 será hasta un máximo de 6.461.000.000 de pesetas. 3.- Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o sus variaciones autorizadas conforme a la legislación vigente. La realización de tales operaciones quedará condicionada a que las operaciones concretas se adecuen a las necesidades financieras reales de la entidad en relación a las inversiones susceptibles de ser devengadas en el ejercicio y, en todo caso, a que se realicen una vez recibidas por la entidad las transferencias de capital y realizadas las ampliaciones de capital previstas y en sus términos. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente párrafo requerirán autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública con anterioridad a su formalización. 4.- El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente: a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de tesorería, correspondiendo al Consejo de Gobierno la autorización de aquéllas. c) La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de

Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público. d) Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. e) El Consejo de Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna. f) Corresponde igualmente al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración

Pública, la determinación de las condiciones generales y demás características de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. g) El Departamento de Hacienda y Administración

Pública queda autorizado, en todo caso, para la determinación del precio de emisión y del tipo de interés de las operaciones mencionadas, así como para su formalización en representación, en este último caso, del Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá concertar operaciones financieras destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, siempre que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento.

TÍTULO II Artículos 9 a 21

EL ESTADO DE GASTOS

CAPÍTULO I Artículos 9 a 13

TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 9

Créditos ampliables y medios de financiación 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1995 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la.

Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley. 2.- Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera: a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos. b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1995 establecidos en el artículo 24 de la presente ley. c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto

Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi. 3.- Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería. Idéntica financiación podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10 Créditos de compromiso

Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, adicionalmente, el titular del

Departamento de Hacienda y Administración Pública autorizará créditos de compromiso no consignados previamente en el programa 22230 del Departamento de

Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del

País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión

Mixta de Cupo.

Artículo 11 Créditos variables 1.- Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad

Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a

Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País

Vasco. 2.- Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma. 3.- La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 12

Créditos de personal 1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma correspondiente a personal funcionario, estatutario, laboral fijo y puesto de trabajo correspondiente a personal eventual. 2.- La creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente. 3.- Los créditos correspondientes al capítulo I, por cada Departamento u organismo autónomo, excepto los correspondientes al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo, por tanto, necesarias transferencias de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

Ello no obstante, a los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131 y 132 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la

Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- En el caso del organismo autónomo OsakidetzaServicio

Vasco de Salud los créditos correspondientes al capítulo I, excepto otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.

Artículo 13 Créditos para gastos de funcionamiento

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del

Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada Sección y Programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo

II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del

Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 16

RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES

Artículo 14 Régimen de transferencias de créditos 1.- Durante el ejercicio 1995, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se regirá por el contenido del

Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes. 2.- Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias: a) Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior. b) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. c) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E., dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. 3.- El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto

Ordinario de 1995 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 15 Incorporación de créditos 1.- El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1995 será el que se contemple en el Decreto

Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi. 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que sea financieramente posible, se incorporarán al Presupuesto de 1995 en cualquier momento del ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio 1994 correspondientes a Policía. Asimismo, podrán incorporarse al Presupuesto de 1995, en cualquier momento del ejercicio, los remanentes de años anteriores incorporados al Presupuesto de 1994 correspondientes a la Sección 22 de los Presupuestos Generales. 3.- En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre

Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un período de realización de dos ejercicios.

Artículo 16

Otras modificaciones 1.- El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales.

Asimismo, el Departamento de Hacienda y Administración

Pública realizará las habilitaciones precisas en relación a los fondos que, en su caso, hayan de recibirse de la Sección garantía del FEOGA e IFOP cuando, en cumplimiento de las normas reguladoras de las intervenciones previstas, proceda realizar gastos o anticipos de gastos por parte de la Comunidad Autónoma. 2.- Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de

Hacienda y Administración Pública. 3.- En el marco de la resolución del Parlamento

Vasco de 23 de junio de 1993, sobre organización del sistema sanitario vasco, durante el ejercicio 1995 podrán realizarse en los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza las modificaciones de crédito precisas de tal modo que pueda darse cumplimiento financiero a la puesta en marcha de los contenidos que habrán de reunir los contratos-programa que se establezcan con centros asistenciales del organismo, así como para asegurar la continuidad y extensión de dichos instrumentos. 4.- A los efectos contemplados en el artículo 98 del

Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas incluidas en el Programa de Terrenos y Construcciones de los presupuestos de la

SPRI, S.A. cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de la SPRI, S.A. y el endeudamiento en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por la SPRI, S.A. a la financiación del citado programa entendido en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 8 de la presente ley.

CAPÍTULO III Artículos 17 a 20

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 17 Incremento de retribuciones 1.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad

Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1995 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo. 2.- Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración

General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 3.- Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto y de la aplicación individualizada de los resultados de la homogeneización funcional y laboral de los empleados de las Administraciones

Públicas vascas. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda a las Administraciones

Públicas vascas en virtud de transferencias. 4.- Con efectos 1 de enero de 1995 se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Consejo de Gobierno de las cuantías de los complementos regulados en el artículo 79 de la citada ley. 5.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la

ComunidadAutónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral con fecha 1 de enero de 1995 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las que resulten en su caso para cada trabajador de la aplicación de los conceptos retributivos referidos a la antigüedad y del que pueda derivarse de la consecución de objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. 6.- Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 1995, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. 7.- Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad

Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos. d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador. 8.- Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales. 9.- Las retribuciones para 1995 del Lehendakari,

Vicepresidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados serán las vigentes a 31 de diciembre de 1992 incrementadas en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración

General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, con exclusión del incremento porcentual derivado de la aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo 3 de este mismo artículo.

Idéntico incremento se aplicará al personal eventual cuyas retribuciones no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo. 10.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 18 Personal de la Ertzaintza

El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 19 Requisitos para la firma de los convenios colectivos 1.- Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad

Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del

Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración Institucional de la Comunidad

Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Económica, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración

Pública. 2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración

Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1994 y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 20 Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la

Comunidad Autónoma 1.- La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco. 2.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados. 3.- No podrán pactarse cláusulas indemnizatorias con el personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad

Autónoma por razón de la extinción de la relación jurídicaque les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.

CAPÍTULO IV Artículo 21

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS

CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS

Artículo 21 Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados 1.- Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes: - Educación Infantil (2º ciclo) 4.784.634.EducaciónPrimaria /Educación

General Básica 5.341.012.EducaciónEspecial (trastornos profundos del desarrollo) 8.272.684.EducaciónEspecial (psíquicos) 6.830.783.EducaciónEspecial (físicos) 10.585.453.EducaciónEspecial (sensoriales) 6.528.535.FormaciónProfesional 1.º grado 9.315.278.FormaciónProfesional 2.º grado 9.355.276.BUP/COU8.364.620.Reformade Enseñanzas Medias 8.152.576.2.Elmódulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, será el fijado por los Presupuestos Generales del Estado, que se complementa con el módulo específico de la Comunidad

Autónoma. 3.- Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el

Anexo IV de esta ley. 4.- En el módulo pleno de Educación Infantil (2.º ciclo) y Educación Primaria/Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada. 5.- Los módulos económicos especificados en el párrafo 1 del presente artículo son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente. Artículos 22 a 28

La cantidad correspondiente de gastos de personal incluida en el módulo especificado en el Anexo IV únicamente se podrá destinar a retribuir al personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre. 6.- Además del profesorado necesario para impartir el nivel de enseñanza objeto de concierto, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar a los centros la contratación de profesores de apoyo. 7.- Los profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación parcial o total de los conciertos educativos, suscrito por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, las organizaciones patronales y, en su caso, los sindicatos.

TÍTULO III Artículos 22 a 25

EL ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO I Artículos 22 a 24

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 22

Aportación general 1.- Durante el ejercicio 1995, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 279.542.000.000 de pesetas, consistiendo en seis entregas de 46.590.300.000 de pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2.- Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes: a) La previsión de recaudación de las Diputaciones.

Forales para el ejercicio 1995 asciende a la cantidad de 727.635.400.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre. b) La compensación neta a favor de las Diputaciones

Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogadas por la entrada en vigor del

Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 45.841.000.000 de pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre. c) Los intereses líquidos devengados a favor de las

Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados, ascienden a 115.900.000 pesetas. d) Las deducciones a practicar son las siguientes: - Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1994, por un importe previsto de 3.036.600.000 pesetas, con signo negativo. - Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1995, por un importe de 17.822.200.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1994, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 886.100.000 pesetas, con signo positivo. - Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1995, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 53.859.200.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad

Social para 1994, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 519.700.000 pesetas, con signo positivo. - Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1995, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 171.520.600.000 pesetas. - Financiación para 1995 de nuevas competencias asumidas en 1994, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 5.107.700.000 pesetas. e) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones

Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos

Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.484.000.000 de pesetas. f) El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 4.500.000.000 de pesetas. g) El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 de pesetas. h) Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.350.000.000 de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad

Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada.

Artículo 23

Aportaciones específicas 1.- Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior. 2.- Las aportaciones específicas son las siguientes: a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía.

Autónoma, por importe de 52.973.100.000 pesetas. b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 155.132.100.000 pesetas. c) Financiación de las nuevas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de País Vasco en 1994, por importe de 5.107.700.000 pesetas d) Contribución a la realización por parte del

Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.484.000.000 de pesetas. e) Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 4.500.000.000 de pesetas. f) Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones

Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 de pesetas.

Artículo 24 Coeficientes de aportación

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes: ÁLAVA 14,94%

BIZKAIA 52,86%

GIPUZKOA 32,20%

CAPÍTULO II Artículo 25

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Artículo 25

Tasas 1.- Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero treinta y cinco de la cuantía que resulte exigible en 1994. 2.- Se exceptúan de esta elevación las tasas por actuaciones del Registro de Fundaciones, por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País.

Vasco, por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y las que son objeto de regulación o actualización en esta ley. 3.- Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el párrafo 1 se redondearán en decenas, por exceso o por defecto. 4.- Se suprimen los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativos a la tasa por servicios administrativos (Sección 1.01.01). 5.- Se modifica el artículo 67 de la Ley 3/1990 citada, relativo a la cuota de la Tasa 3.03.03 por servicios administrativos del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes, añadiendo los siguientes nuevos números: «5.- Por la expedición de título de patrón de embarcaciones de recreo: 2.800 6.- Por la expedición de título de patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor: 2.800 7.- Por la expedición de título de patrón de yate: 2.800 8.- Por la expedición de título de capitán de yate: 11.280». 6.- Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/1990 citada, relativo a la cuota de la Tasa 1.07.01 por expedición de títulos, añadiendo un nuevo número: «6.- Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos 6.1.- Título de graduado en Artes Aplicadas: 1.210». 7.- Se añaden tres secciones nuevas al Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990 citada, relativo a tasas del Departamento de Sanidad: «Sección 5.12.05. Tasas de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de apertura, funcionamiento, modificación y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de

Ordenación Farmacéutica del País Vasco.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el hecho imponible anterior.

Devengo

La tasa se devengará en el momento de formularse la solicitud.

Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1.- Oficinas de Farmacia Pesetas 1.1 Solicitud de apertura. 5.000 1.2 Solicitud de traslado. 15.000 1.3 Transmisión: 1.3.1 Solicitud del transmitente. 30.000 1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición 30.000 1.3.3 Solicitud de amortización. 30.000 1.4 Solicitud de autorización de obras. 15.000 1.5 Nombramientos (regente, sustituto, adjunto). 5.000 1.6 Solicitud de reserva de continuidad. 15.000 1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia. 30.000 2.- Botiquines 2.1 Solicitud de apertura. 30.000 2.2 Solicitud de traslado u obras. 15.000 2.3 Solicitud de cierre. 30.000 3.- Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria,

Servicios de Farmacia de Hospitales y Centros sociosanitarios y Depósitos de Medicamentos de Hospitales y

Centros sociosanitarios 3.1 Solicitud de apertura o cierre. 37.500 3.2 Solicitud de traslado u obras. 15.000 3.3 Nombramientos. 5.000 4.- Almacenes de Distribución de Productos Farmacéuticos 4.1 Solicitud de apertura o cierre. 37.500 4.2 Solicitud de traslado u obras. 15.000 4.3 Nombramientos. 5.000 5.- Almacenes de distribución de medicamentos veterinarios, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios y botiquines de medicamentos veterinarios 5.1 Solicitud de apertura o cierre. 37.500 5.2 Solicitud de traslado u obras. 15.000 5.3 Nombramientos. 5.000

Sección 6.12.06 Tasas por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de apertura, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere el

Decreto 396/1994, de 11 de octubre.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el hecho imponible anterior.

Devengo

La tasa se devengará en el momento de formularse la solicitud.

Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1.- Autorización de apertura, de Pesetas funcionamiento y de cierre: 1.1 Hospitales. 60.000 1.2 Centros de atención especializada. 36.000 1.3 Centros de salud. 24.000 1.4 Equipos móviles. 24.000 1.5 Ambulancias. 4.000 1.6 Balnearios. 24.000 1.7 Laboratorios. 24.000 1.8 Consultas asistenciales. 12.000 2.- Autorización de modificación 2.1.- Los importes correspondientes a los expedientes de modificación se calcularán al 50% de lo establecido en la tarifa 1 anterior.

Sección 7.12.07 Tasas relativas a los expedientes de publicidad sanitaria.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el hecho imponible anterior.

Devengo

La tasa se devengará en el momento de formularse la solicitud.

Cuota

La tasa se exigirá según las siguiente tarifa:

Pesetas 1.- Solicitud de publicidad. 3.000»

TÍTULO IV Artículo 26

OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 26 Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Departamento de Hacienda y

Administración Pública la determinación del tipo de interés y demás características de tales operaciones de crédito así como su formalización en representación del

Gobierno.

TÍTULO V Artículo 27

NORMAS DE CONTRATACIÓN

Artículo 27

Normas de contratación 1.- Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal aprobación. 2.- Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 75.000.000 de pesetas. Para el organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de.

Salud, la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 150.000.000 de pesetas. 3.- El Consejo de Gobierno, a propuesta de los

Departamentos interesados o a los que estén adscritos los organismos autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio 1995, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a 75.000.000 de pesetas, de acuerdo con la normativa establecida para las Administraciones

Públicas. 4.- A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 de pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, se acordará por cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. Los citados acuerdos corresponderán al Departamento de Interior en el caso de que se tratase de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil del Gobierno Vasco.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del

Departamento de Hacienda y Administración Pública.

TÍTULO VI Artículo 28

INFORMACIONES AL

PARLAMENTO

Artículo 28 Informaciones periódicas y otras informaciones 1.- El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la

Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del

Parlamento Vasco de las siguientes operaciones: a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Consejo de Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas. d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias,estado de origen y aplicación de fondos y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas. 2.- La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al

Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento. 3.- Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento

Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones: a) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 8 de la presente ley. b) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 26 de la presente ley. c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos. d) Grado de ejecución de los presupuestos de la

Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comisión de seguimiento

Se constituye una comisión integrada por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad

Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 32110 y 32310, en lo concerniente a empleo y formación, respectivamente.

Segunda.- Subvenciones a Universidad, centros docentes, centros hospitalarios, asistenciales y otras instituciones públicas y privadas 1.- Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del requisito de que el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1995, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración Pública vasca. 2.- Del mismo modo, todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1995 por la Administración

General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios, se calcularán de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta, directa o indirectamente en el beneficiario, incremento retributivo alguno superior al fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración Pública vasca. A estos efectos, los Departamentos incluirán en sus normas reguladoras de los programas subvencionales respectivos una cláusula que dé virtualidad a lo establecido anteriormente. Si las normas reguladoras a las que se ha hecho referencia se entienden vigentes y aplicables durante el año 1995 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la cláusula de referencia se entenderá puesta a todos los efectos.

Tercera.- Ingreso mínimo de inserción 1.- Se prorroga la aplicación de los capítulos II y siguientes de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso

Mínimo de Inserción, hasta el 31 de diciembre de 1995. 2.- A los efectos contemplados en el artículo 6 de la

Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de

Inserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1995 en 39.102 pesetas para los hogares unipersonales. 3.- Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.

Cuarta.- Créditos de compromiso en materia de vivienda

A los efectos de su adecuación a la normativa específica, se autoriza al Consejo de Gobierno para la reasignación de los créditos de compromiso derivados del convenio financiero 1995 en materia de vivienda incluidos en los estados de gastos del Presupuesto para 1995 por un plazo superior al previsto de 5 años como máximo y con un incremento de hasta un 20% de la cifra total de créditos de compromiso consignados para las citadas actuaciones.

Quinta.- Créditos en materia de turno de oficio y asistencia al detenido

Las cuantías de los módulos de precios previstos en los Decretos 200/1990, de 24 de julio, y 282/1990, de 23 de octubre, de regulación del procedimiento de subvención de las actuaciones correspondientes al turno de oficio y asistencia al detenido a cargo de los abogados y procuradores de los Tribunales, respectivamente, no experimentarán variación alguna con relación a las establecidas en el ejercicio de 1994.

Sexta.- Fondo de Inversiones Estratégicas 1.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, y a los efectos de dar cumplimiento a las acciones concretas en que hayan de materializarse las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las

Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, el Consejo de Gobierno podrá conceder ayudas y, consecuentemente, asumir compromisos presupuestarios siempre que se refieran a inversiones estratégicas y estén soportadas financieramente en los correspondientes acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas

Públicas en los términos que deriven de tales acuerdos. 2.- La gestión de las ayudas podrá realizarse a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. en los términos que deriven de los correspondientes acuerdos de colaboración, pudiendo actuar esta sociedad como entidad colaboradora a los efectos del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, que regula, entre otros extremos, el régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras que participen en la gestión de subvenciones.

Séptima.- Reestructuraciones en el organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de

Salud 1.- Al objeto de progresar en la puesta en marcha del marco estratégico aprobado por las resoluciones del

Parlamento Vasco de 23 de Junio de 1993, sobre «Osasuna

Zainduz-Estrategias de cambio para la Sanidad

Vasca», y siguiendo criterios de política económica y organizativa sectorial en la materia, el Consejo de

Gobierno procederá a efectuar, de modo gradual y provisional hasta tanto se realice la ordenación legal del sistema sanitario vasco, una reestructuración de las atribuciones del organismo autónomo OsakidetzaServicio

Vasco de Salud en materia de docencia sanitaria, así como de aseguramiento y concertación de servicios sanitarios mediante la asignación de los mismos al

Departamento de Sanidad. 2.- Reglamentariamente se determinarán los servicios así como los medios materiales y personales adscritos actualmente al organismo autónomo que pasan a depender directamente del Departamento de Sanidad, en los términos que establezca la estructura orgánica y funcional del mismo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 3.- Las modificaciones presupuestarias que se operen en los Presupuestos afectados por esta reestructuración se autorizarán por el Departamento de Hacienda y

Administración Pública sin limitación alguna.

Octava.- Dotaciones a la UPV/EHU 1.- Las dotaciones que figuran en el artículo 2.3 de la presente ley en favor de la UPV-EHU podrán ser revisadas de conformidad a los extremos y bajo los criterios que para la mejora de la gestión universitaria, y en seguimiento de las recomendaciones del Tribunal

Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, establezca el Gobierno y que se plasmarán en el correspondiente convenio que se suscriba con la UPVEHU, en el que habrán de concretarse los objetivos a alcanzar y el cronograma previsto para ello. Este convenio será autorizado por el Consejo Social de la Universidad con carácter previo a su suscripción.

Será requisito imprescindible para la suscripción del convenio citado la previa confección y aprobación definitiva por parte del órgano competente de la UPVEHU de su plantilla de personal docente y no docente, así como la autorización de costes de personal por parte del Gobierno, de conformidad a lo que prescribe el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma

Universitaria. 2.- Tanto del contenido del convenio celebrado como de las revisiones económicas que tengan lugar en aplicación del párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento

Vasco.

Novena.- Gestión de las dotaciones de formación profesional

Todas o parte de las dotaciones que figuran en el programa 32310 de los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para 1995 dedicadas a Formación Profesional continua podrán ser puestas a disposición de una entidad con personalidad jurídica propia que, en el ámbito comunitario, pueda, en su caso, crearse para gestionar y coordinar todos los fondos consultivos para el desarrollo y aplicación de planes de formación en las empresas que a tal fin se dedican en

Euskadi.

En el caso de que ello suceda, la Comisión que se cita en la disposición adicional primera de esta ley únicamente realizará las funciones de control y seguimiento del programa de empleo y no del de formación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogados los artículos 7 y 11 y la disposición adicional primera de la Ley 2/1987, de 8 de julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Euskadi para 1987, cuya vigencia fue mantenida para sucesivos ejercicios por la disposición adicional décima de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Gestión de los tributos de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del Impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar. 1.- El nuevo tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo, que se modifica en esta ley, será exigible a partir del 1 julio de 1995. 2.- La aplicación del nuevo tipo de gravamen del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, que se modifica en esta ley, se regirá durante el año 1995 por las siguientes normas: 1) En aquellas máquinas cuya tasa fiscal se haya devengado el 1 de enero de 1995, los pagos fraccionados del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar serán los siguientes:

  1. Máquinas de tipo B o recreativas con premio: - Pago fraccionado de los meses de enero y abril: 22.037 pesetas. - Pago fraccionado de los meses de julio y septiembre: 13.223 pesetas.

  2. Máquinas de tipo C o de azar: - Pago fraccionado de los meses de enero y abril: 33.321 pesetas. - Pago fraccionado de los meses de julio y septiembre: 19.393 pesetas. 2) En aquellas máquinas cuya tasa fiscal se devengue el 1 de julio de 1995, los pagos fraccionados del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar exigibles en los meses de julio y septiembre serán los siguientes :

  3. Máquinas de tipo B o recreativas con premio: - Pago fraccionado de los meses de julio y septiembre: 17.630 pesetas.

  4. Máquinas de tipo C o de azar: - Pago fraccionado de los meses de julio y septiembre: 25.857 pesetas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Se añade un nuevo apartado en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley 14/1988, de Retribuciones de Altos

Cargos, con el siguiente texto: «A los efectos del apartado anterior, en relación con los Altos Cargos que son titulares de un órgano con sede en el extranjero, se considerará única retribución y un solo concepto la que corresponda a la aplicación a la cuantía anual establecida en aplicación de la correspondiente

Ley de Presupuestos de un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de

Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia». 2.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 81 de la

Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con el siguiente texto: «5. Los funcionarios destinados en el extranjero serán retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que presten servicios en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

La retribución íntegra resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca y de su importe incluido en las pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, se multipicará por un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de

Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia». 3.- Se modifican los artículos 7 y 13 de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del Impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, quedando redactados de la siguiente forma: «Artículo 7.- Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será el 4%». «Artículo 13.- Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del recargo queda establecido en el 16%».

Segunda.- Autorización al Gobierno 1.- Se autoriza al Gobierno a proceder a la realización de las afectaciones de créditos que resulten oportunas y que deriven, en su caso, de la aplicación y puesta en marcha de los planes especiales de infraestructuras y otros, en el marco de la política económica general del

Gobierno y de racionalización del gasto y reforma de la

Administración Pública. 2.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Tercera.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

CRÉDITOS DE COMPROMISO

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 1995.

ANEXO III

CRÉDITOS AMPLIABLES 1.- Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 2.- Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. 3.- Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. 4.- Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable. 5.- Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. 6.- Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. 7.- Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad

Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. 8.- Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos. (Pacto escolar). 9.- Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. 10.- Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica hospitalaria y extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del organismo autónomo OsakidetzaServicio

Vasco de Salud. 11.- Los créditos destinados a satisfacer la prestación social de carácter económico que se configura en la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción. 12.- Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad a la legislación vigente. 2.- Los módulos parciales experimentarán para el ejercicio 1995 unos incrementos generales similares a los de los módulos plenos con la siguiente excepción:

El módulo parcial de 1.º y 2.º de B.U.P. alcanzará el 45% del módulo pleno en el último trimestre del ejercicio presupuestario 1995.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL ESTADO

DE GASTOS DEL PRESUPUESTO

Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:

SECCIÓN 00 PARLAMENTO

Programa 11110. Parlamento

Se reduce en 62.264.149 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 748 del servicio 01, «Parlamento Vasco».

SECCIÓN 01 LEHENDAKARITZA

Programa 13110. Acción exterior

Se incrementa en 6.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 480 del servicio 07, «Becas de colaboración».

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 008 del concepto 480 del servicio 07, «Al Consejo Vasco del Movimiento Europeo».

Programa 32210. Promoción de igualdad oportunidades para mujeres

Se incrementa en 26.328.776 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 453 del servicio 10, «Transferencia para gastos corrientes al Instituto

Vasco de la Mujer».

SECCIÓN 04 JUSTICIA, ECONOMÍA, TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL

Programa 14110. Órganos judiciales

Se crea la partida 004 en el concepto 250 del servicio 40, «Estudio sociológico para evaluar la imagen de la moderna oficina judicial», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Programa 14120. Justicia

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 023 del concepto 480 del servicio 40, «Organizaciones e iniciativas por la paz en

Euskadi».

Se crea la partida 025 en el concepto 480 del servicio 40, «Asociación Gernika Gogoratuz», con una dotación de 25.000.000 de pesetas.

Programa 31120. Trabajo y Seguridad Social y salud laboral

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la partida 004 del concepto 480 del servicio 21, «Divulgación en materia de prevención de riesgos laborales y ayudas a la investigación sobre condiciones de trabajo».

Se crea la partida 009 en el concepto 480 del servicio 21, «Premio a la investigación en materia de prevención de riesgos laborales», con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Programa 32110. Empleo

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 454 del servicio 31, «Egailan. Financiado por FSE».

Programa 32310. Formación

Se reduce en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 470 del servicio 31, «Formación ocupacional. Financiado por

FSE. Crédito compromiso. 1996: 690,0 M.; TOTAL: 690,0 M.».

Programa 55110. Estadística y política económica

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 742 del servicio 50, «Planes estratégicos comarcales».

SECCIÓN 05 INTERIOR

Programa 22110

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 13, «Subvención para las víctimas del terrorismo».

Programa 46110. Procesos electorales

Se crea la partida 001 en el concepto 480 del servicio 11, «Subvención a los partidos políticos con implantación en la Comunidad Autónoma para la atención a sus gastos de funcionamiento ordinario a repartir por el Gobierno Vasco según criterio de la ley orgánica de Financiación de los Partidos Políticos tomando como base los resultados electorales de las últimas elecciones autonómicas», con una dotación de 298.664.000 pesetas.

SECCIÓN 06 INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA

Programa 44220. Medio ambiente industrial

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 780 del servicio 21, «Convenios a firmar con entidades sin ánimo de lucro para recuperación de espacios mineros. Financiado por FEDER. Crédito compromiso. 1996: 25,0 M.; 1997: 25,0 M.; 1998: 25,0 M.; TOTAL: 75,0 M.»

Programa 54110. Investigación y ordenación de los recursos naturales

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 780 del servicio 43, « USSE (Unión de Silvicultores del Sur de

Europa) Programa RECITE».

Programa 54130. Tecnología

Se reduce en 3.048.513 pesetas la dotación correspondientea la partida A del concepto 120 del servicio 12, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 828.924 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 12, «Funcionarios de carrera».

Se crea la partida 002 en el concepto 480 del servicio 12, «Cofinanciación del XIII Congreso de Estudios

Vascos, sobre 'Ciencia-Tecnología-Sociedad'», con una dotación de 6.000.000 de pesetas.

Se reduce en 6.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 660 del servicio 12, «Evaluación del Plan de Tecnología 9394.

Financiado por FEDER».

Programa 71110. Agricultura y desarrollo rural

Se reduce en 13.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 480 del servicio 42, «Entidades de colaboración con la administración, asociaciones, organizaciones y corporaciones agrarias».

Se sustituye el literal de la partida 004 del concepto 770 del servicio 42, por el siguiente: «Mendikoi. Programas objetivo 5B. Financiado por FEOGA».

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 007 del concepto 780 del servicio 42, «Formación ocupacional en zonas rurales».

Programa 71120. Pesca

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 51, «Federación de cofradías de pescadores».

Se incrementa en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 480 del servicio 51, «Escuela de Ondarroa».

Se crea la partida 004 en el concepto 770 del servicio 51, «Iniciativa de pesca», con una dotación de 5.000.000 de pesetas.

Programa 71130. Promoción agroalimentaria

Se sustituye el literal de la partida 003 del concepto 780 del servicio 41, por el siguiente: «Convenio para establecimiento de servicios de asesoramiento y asistencia al sector agrario en relación con el ingreso en la UE».

Programa 72110. Estructura y apoyo

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 110 del servicio 01, por el siguiente: «3 asesores y 2 secretarias», y se incrementa en 8.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a dicha partida.

Se incrementa en 1.094.832 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 160 del servicio 01, «Personal eventual».

Se reduce en 2.893.650 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 31, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 740.485 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 31, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 14.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 610 del servicio 31, «Obras en ITV's»

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 660 del servicio 52, por el siguiente: «Plan estadístico

IKT»

Programa 72120. Política industrial

Se reduce en 3.048.513 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 11, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 2.548.260 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 11, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 828.924 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 11, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 364.177 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 11, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 1.000.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 760 del servicio 11, «Transferencia a SOCADE para operaciones relativas a empresas del FIE Compromiso 1994. Crédito comprometido en años anteriores. 1996: 6.228,0 M.; 1997: 6.390,0 M.; 1998: 6.390,0 M.; 1999: 3.284,0

M.; TOTAL: 22.292,0 M.».

Se crea la partida 003 en el concepto 840 del servicio 11, «Ampliación de capital de PROGESINSA - FIE», con una dotación de 1.000.000.000 de pesetas.

Se reduce en 3.048.513 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 13, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 2.548.260 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 13, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 828.924 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 13, «Funcionarios de carrera».

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 770 del servicio 13, por el siguiente: «Programa de promoción de la calidad en empresas industriales».

Programa 72130. Administración y seguridad industrial

Se reduce en 12.120.663 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 21, «Funcionarios de carrera».

Se reduce en 2.575.802 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 21, «Funcionarios de carrera».

SECCIÓN 07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

Programa 42240. Enseñanza universitaria

Se sustituye el literal de la partida 004 del concepto 480 del servicio 08, por el siguiente: «Subvención a centros asociados de la UNED».

Programa 42260. Diseño y aplicación de la reforma educativa

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 04, «Plan de formación del profesorado. Crédito compromiso. 1996: 90,0 M.; TOTAL: 90,0 M.».

SECCIÓN 08 SANIDAD

Programa 41130. Salud pública

Se crea la partida 012 en el concepto 660 del servicio 40, «Investigaciones en salud pública», con una dotación de 7.000.000 de pesetas.

Programa 41140. Información, docencia e investigación sanitarias

Se crea la partida 004 en el concepto 250 del servicio 60, «Escuela Vasca de Salud. Estudio», con una dotación de 3.000.000 de pesetas.

SECCIÓN 09 CULTURA

Programa 32220. Juventud y acción comunitaria

Se reduce en 9.556.992 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 100 del servicio 03, «Retribuciones altos cargos».

Se reduce en 218.862 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 160 del servicio 03, «Retribuciones altos cargos».

Programa 45110. Estructura y apoyo

Se reduce en 25.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 01, «Subvenciones coyunturales del Departamento».

Programa 45130. Creación y difusión cultural

Se crea la partida 015 en el concepto 480 del servicio 05, «Eusko Ikaskuntza», con una dotación de 20.000.000 de pesetas.

Programa 47110. Política lingüística

Se reduce en 3.061.900 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 02, «Euskarazko Aldizkarigintza».

Se reduce en 3.116.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 02, «Euskalgintza».

Se incrementa en 3.116.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 008 del concepto 480 del servicio 02, «Euskaltzaindia».

Se crea la partida 009 en el concepto 480 del servicio 02, «Elhuyar Kultur Elkartea», con una dotación de 3.061.900 pesetas.

SECCIÓN 10 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO,

VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE

Programa 43110. Estructura y apoyo

Se reduce en 9.023.084 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 100 del servicio 01, «Retribuciones altos cargos».

Se reduce en 1.094.828 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 160 del servicio 01, «Retribuciones altos cargos

Programa 44210. Protección del medio ambiente

Se incrementa en 617.912 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 22, «Subvencinones a centros escolares para actividades medioambientales. Crédito compromiso. 1996: 1,6 M.; TOTAL: 1,6 M.».

Se incrementa en 2.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 22, «Subvenciones a grupos y asociaciones para actividades medioambientales. Crédito compromiso. 1996: 2,5 M.; TOTAL: 2,5 M.».

Se incrementa en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 480 del servicio 22, «Subvenciones para organización de cursos y seminarios. Crédito compromiso. 1996: 1,8 M.;

TOTAL: 1,8 M.».

Se incrementa en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 480 del servicio 22, «Subvenciones a centros escolares para estancias en CEAE. Crédito compromiso. 1996: 2,0 M.; TOTAL: 2,0 M.».

Se incrementa en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 005 del concepto 480 del servicio 22, «Subvenciones masters y cursos de postgrado en materia medioambiental. Crédito compromiso. 1996: 1,5 M.; TOTAL: 1,5 M.».

Se crea la partida 009 en el concepto 480 del servicio 22, «Corte internacional de arbitraje y conciliación ambiental», con una dotación de 5.000.000 de pesetas.

SECCIÓN 11 TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS

Programa 51110. Estructura y apoyo

Se reduce en 7.557.228 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 100 del servicio 01, «Retribuciones altos cargos»

Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 110 del servicio 01, por el siguiente: «3 asesores y 1 secretaria», y se incrementa en 7.557.228 pesetas la dotación correspondiente a dicha partida.

Se reduce en 1.094.832 pesetas la dotación correspondiente a la partida D del concepto 160 del servicio 01, «Retribuciones altos cargos».

Se incrementa en 1.094.832 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 160 del servicio 01, «Personal eventual».

Programa 51420. Ordenación del transporte

Se crea la partida 001 en el concepto 400 del servicio 07, «Subvención convenio CAE-RENFE», con una dotación de 11.800.000 pesetas.

Se crea la partida 001 en el concepto 460 del servicio 07, «Subvención vía promoción del Aeropuerto de Vitoria,

S.A.», con una dotación de 25.000.000 de pesetas.

Se reduce en 36.800.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 770 del servicio 07, «Subsidiación puntos de interés Decretos 89 al 94. Crédito comprometido en años anteriores. 1996: 122,6 M.; 1997: 84,8 M.; 1998: 54,5 M.; 1999: 18,4

M.; Resto hasta 2002: 300,3 M.; TOTAL: 580,6 M.».

SECCIÓN 12 COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO

Programa 44310. Consumo

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 04, «Estudios y dictámenes».

Programa 62120. Comercio interior

Se crea la partida 001 en el concepto 452 del servicio 02, «Convenios con administraciones locales para asistencia al sector comercial», con una dotación de 5.000.000 de pesetas.

Programa 62130. Promoción comercio exterior y cooperac. económica

Se reduce en 8.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 458 del servicio 03, «Convenios con las Cámaras vascas para actividades de promoción comercial».

Se incrementa en 8.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 03, «Convenios con asociaciones sectoriales para acciones de promoción exterior. Financiado por FEDER».

SECCIÓN 99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS

Programa 12220. Crédito global

Se reduce en 314.623.997 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 680 del servicio 09, «Crédito previsto para atender las insuficiencias en las dotaciones de los diferentes créditos de pago, las nuevas necesidades para las que no exista dotación o la financiación de créditos ampliables».

SOCIEDAD PÚBLICA «PROGESINSA, S.A.»

Presupuesto de capital. Inversiones

Se crea el subepígrafe 0401 en el epígrafe 04, «Terrenos y construcciones», con una dotación de 1.000.000.000 de pesetas.

SOCIEDAD PÚBLICA «EGAILAN, S.A.»

Presupuesto de explotación. Gastos

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del subepígrafe 0604 del epígrafe 06, «Estudios área de evaluación».

ORGANISMO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO

OSAKIDETZASERVICIOVASCO DE SALUD

Programa 41210. Estructura y apoyo

Se reduce en 50.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 621 del servicio 04, «Infraestructura informática»

Se reduce en 200.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 650 del servicio 04, «Servicios centrales».

Se reduce en 70.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 680 del servicio 04, «Desarrollos informáticos».

Programa 41220. Atención primaria

Se crea la partida 001 en el concepto 621 del servicio 04, «Infraestructura informática», con una dotación de 50.000.000 de pesetas.

Se crea la partida 001 en el concepto 650 del servicio 04, «Servicios centrales», con una dotación de 200.000.000 de pesetas.

Se crea la partida 001 en el concepto 680 del servicio 04, «Desarrollos informáticos», con una dotación de 70.000.000 de pesetas.

ORGANISMO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO «EMAKUMEAREN

EUSKAL ERAKUNDEA/INSTITUTO VASCO

DE LA MUJER (EEE/IVM)»

Programa 32230. Instituto Vasco de la MujerEmakunde

Se incrementa en 21.266.202 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 120 del servicio 01, «Funcionarios de carrera».

Se incrementa en 5.062.574 pesetas la dotación correspondiente a la partida A del concepto 160 del servicio 01, «Funcionarios de carrera».

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL ESTADO

DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO

SOCIEDAD PÚBLICA «PROGESINSA, S.A.»

Presupuesto de capital. Financiación

Se incrementa en 1.000.000.000 de pesetas el ingreso correspondiente a la partida 001 del subepígrafe 0101 del epígrafe 01, «Ampliación de capital a suscribir por la CAPV, Dpto. de Industria, Agricultura y

Pesca, para financiar inversiones».

SOCIEDAD PÚBLICA «EGAILAN, S.A.»

Presupuesto de explotación. Ingresos

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas el ingreso correspondiente a la partida 001 del subepígrafe 0301 del epígrafe 03, «Transferencias corrientes a recibir de la CAPV, Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social».

ORGANISMO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO EMAKUMEAREN

EUSKAL ERAKUNDEA/INSTITUTO VASCO

DE LA MUJER (EEE/IVM)

Programa 32230. Instituto Vasco de la MujerEmakunde

Se incrementa en 26.328.776 pesetas el ingreso correspondiente a la partida 001 del concepto 450 del servicio 01, «Transferencia del Departamento al IVM para su funcionamiento».

Por consiguiente, ordeno a todos los/as ciudadanos/ as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

Materias:

APROBACION;

PRESUPUESTOS GENERALES

Referencias Anteriores

Deroga parcialmente LEY 198700002 de 08/07/1987 publicada con fecha 22/07/1987

Modifica LEY 198800014 de 28/10/1988 publicada con fecha 23/11/1988

Modifica LEY 198900006 de 06/07/1989 publicada con fecha 28/07/1989

Modifica LEY 199200006 de 16/10/1992 publicada con fecha 02/11/1992

Vicepresidencia del Gobierno

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