DECRETO legislativo 1/1983, de 18 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto Legislativo

DECRETO legislativo 1/1983, de 18 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que lo guarden y hagan guardarlo.

En Vitoria-Gasteiz, a dieciocho de Ab.-il de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, prevé la posibilidad de que el Parlamento pueda delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, precisándose para ello de una Ley Ordinaria previa que determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1988 han sido objeto de aprobación mediante la Ley 5/1983, de 23 de Marzo, (B.O.P.V. n.° 38, de 30 de Marzo de 1983). Sin embargo no es esta Ley la única norma presupuestaria para el ejercicio de 1983, ya que también hay que tener en cuenta la Ley 6/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueban los Presupuestos para 1983 del Ente Público "Radio Televisión Vasca' y de las Sociedades Públicas para la gestión de los Servicios Públicos de Radio Televisión (B.O.P.V. n.° 38, de 30 de Marzo de 1988), y la Ley 7/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre

Tráfico y Circulación de Vehículos (B.O.P.V. n.° 38, de 30 de Marzo de 1983).

En efecto, dado que el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1983 fue remitido al Parlamento con anterioridad a la fecha en que el correspondiente Proyecto de

Presupuestos tanto del Ente Público "Radio Televisión Vasca" como de sus Sociedades Públicas, fuese enviado al Departamento de Economía y

Hacienda por el Consejo de Administración de aquél, tales

Presupuestos de dicho Ente y de sus Sociedades Públicas para 1983, han sido objeto de aprobación específica y separada mediante la Ley 6/1983, de 23 de Marzo. No obstante, la Disposición Adicional Unica de la misma ha facultado al gobierno para que, en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el B.O.P.V., dicte un Decreto

Legislativo refundiendo en un texto único la referida Ley 6/1983, de 23 de Marzo, y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco para 1983, concediéndose dicha autorización únicamente para la mera formulación de un texto único a efectos del debido orden de técnica legislativa.

Igualmente, por las causas que figuran en su exposición de motivos, la Ley 7/1983, de 23 de Marzo, ha aprobado el Presupuesto de la

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre Tráfico y Circulación de

Vehículos, de una manera específica y separada. Por ello, también su

Disposición Adicional Unica ha facultado al Gobierno para que, en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el B.O.P.V., dicte un Decreto Legislativo refundiendo en un Texto Unico la referida Ley 7/1983, de 23 de Marzo, y la Ley de Presupuestos Generales de la Artículos 2 a 25

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, concediéndose dicha autorización únicamente para la mera formulación de un texto único a efectos del debido orden de técnica legislativa.

Aunque se trata de dos autorizaciones legislativas diferenciadas, su ejercicio por el Gobierno ha de materializarse en un solo texto normativo único, dado que las Leyes 6 y 7/1983, de 23 de Marzo, han de quedar refundidas con el contenido de la Ley 5/1983, de la misma fecha, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1983.

Dicho texto normativo único es el que se aprueba mediante el presente

Decreto Legislativo.

Por otra parte, el texto normativo objeto de esta Disposición es congruente con la modalidad de refundición autorizada por el

Parlamento (mera formulación de un texto único a efectos del debido orden de técnica legislativa) y, en este sentido se recoge íntegramente el contenido de las Leyes objeto de refundición, sin más adiciones que las irremisiblemente derivadas de la operación refundidora a que se refiere este Decreto Legislativo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres,

DISPONGO: Artículo1.-Aprobación

Se aprueba, con rango de Ley, el adjunto Texto Refundido de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.

Artículo 2 Vigencia

A partir del día siguiente a la publicación en el B.O.P.V., del adjunto Texto Refundido de los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco para 1983, éste sustituirá en su vigencia a la Ley 5/1983, de 23 de Marzo, por la que se aprueban los presupuestos Generales de la Comuni dad Autónoma del País Vasco para 1988, a la Ley 6/1983, de 23 de

Marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales para 1983 del Ente Público "Radio Televisión Vasca" y de las Sociedades

Públicas para la gestión de los servicios públicos de Radio

Televisión, y a la Ley 7/1983, de 28 de Marzo, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1988 en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre Tráfico y

Circulación de Vehículos, por haber sido objeto tales leyes de la presente operación refundidora. .

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de Abril de mil novecientos ochenta y tres. '

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.

TEXTO REFUNDIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DEL PAIS VASCO PARA 1983 TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Artículo l.-Los

Presupuestos Generales

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, integrados por el

Presupuesto de la Comunidad Autónoma, los de sus Organismos Autónomos y los del Ente Público "Radio Televisión Vasca y de Ias Sociedades

Públicas de gestión de los servicios públicos de radiotelevisión a que se refiere la Ley 5/1982, de 20 de Mayo.

Artículo 2 El Presupuesto de la Comunidad Autónoma
  1. El estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de ochenta y siete mil trescientos setenta y cuatro millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas ochenta y cinco pesetas (87.374.689.585 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones. 2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma asciende a la misma cantidad de ochenta y siete mil trescientos setenta y cuatro millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas ochenta y cinco pesetas (87.374.689.585 pesetas), que se desglosa de la siguiente manera: a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la presente Ley, por un importe de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho millones quinientas ochenta y dos mil treinta y nueve pesetas (69.368.582.039 pesetas). b) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma, que se estiman en la cifra de cuatro mil ciento cuarenta y siete millones trescientas siete mil quinientas cuarenta y seis pesetas (4.147.307.546 pesetas). c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de seis mil ochocientos cincuenta y tres millones ochocientas mil pesetas (6.853.800.000 pesetas). d) Transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por importe de trescientos siete millones de pesetas (307.000.000 de pesetas). e) Transferencias de las Diputaciones Forales para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por importe de trescientos noventa y ocho millones de pesetas (398.000.000 de pesetas). f) Deuda Pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 20 y en el punto 20 de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, por una cuantía de seis mil trescientos millones de pesetas (6.300.000.000 de pesetas). 3. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 31 de

Diciembre de 1982, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el

Estatuto de Autonomía y en los correspondientes Acuerdos de la

Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo i.-El Presupnesto de los Organismos Autónomos 1. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero, "Centro para el Ahorro y Desarrollo

Energético y Minero (C.A.D.E.M.)" asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones a la cantidad de setecientos veinticuatro millones trescientas mil pesetas (724.300.000 pesetas) y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de setecientos veinticuatro millones trescientas mil pesetas (724.300.000 pesetas). 2. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial. industrial o financiero "Centro de Contratación de Cargas" asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones a la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de pestas) y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de pesetas). 3. La presente Ley será de aplicación a los Organismos Autónomos que puedan crearse y a su correspondiente Presupuesto, que exigirá para su efectividad la debida aprobación parlamentaria.

Artículo 4 El Presupuesto del Ente Público "Radio Televisión Vasca" 1

Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades del Ente Público "Radio Televisión Vasca" -? ascienden a la cantidad total de mil cuatrocientos setenta y siete millones de pesetas ( 1 .47 7.000.000 de pesetas). 2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a la cantidad total de mil cuatrocientos setenta y siete millones de pesetas (1.477.000.000 de pesetas).

Artículo 5 Los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión 1.-Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Anónima Pública Vasca "Radio Vitoria,

S.A.", ascienden a la cantidad total de setenta y nueve millones de pesetas, (79.000.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de setenta y nueve millones de pesetas (79.000.000 pesetas). 2. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Anónima Pública "Euskal

Telebista-Televisión Vasca, S. A.", ascienden a la cantidad total de mil seiscientos veinticinco millones quinientas mil pesetas ( 1.625.500.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de mil seiscientos veinticinco millones quinientas mil pesetas ( 1.625.500.000 pesetas). 3. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Anónima Pública "Eusko

Irratia-Radiodifusión, S.A.", ascienden a la cantidad total de ciento treinta y cuatro millones de pesetas ( 134.000.000 de pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de ciento treinta y cuatro millones de pesetas ( 134.000.000 de pesetas).

Artículo 6 El Presupuesto consolidado del Ente Público "Radio

Televisión Vasca" y de las Sociedades Públicas de Gestión 1. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, por la presente Ley se aprueba el presupuesto consolidado, para el ejercicio de 1988 del Ente Público "Radio

Televisión Vasca" y de las Sociedades Públicas de Gestión a que se refiere el apartado anterior del presente artículo. 2. El Presupuesto consolidado del Ente Público "Radio Televisión

Vasca" y de las Sociedades Públicas de Gestión a que se refiere la presente Ley, ascienden, en cuanto a las dotaciones necesarias'. para atender al conjunto de actividades a desarrollar durante el ejercicio, a la cantidad total de mil novecientos ochenta y un millones de pesetas (1.981.000.000 de pesetas), y en cuanto a los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones a la cantidad total de mil novecientos ochenta y un millones de pesetas ( 1.981 .000.000 de pesetas).

TITULO II Artículos 8 a 10

DEL REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Artículo 7.-Fondo de Compensación

Interterritorial 1. Una vez se determinen los proyectos en que deban materializarse las inversiones a realizar con cargo al Fondo de Compensación

Interterritorial, se procederá por parte del Departamento de Economía y Hacienda a transferir a la Sección 98 las dotaciones que afectadas a la realización de dichos proyectos, figuren en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto. 2. En el supuesto de que se acuerde, con cargo al Fondo la realización de proyectos no incluidos en el Presupuesto el

Departamento de Economía y Hacienda procederá a su inclusión en la

Sección 98 mediante la transferencia desde el concepto presupuestario que al efecto figura en dicha Sección bajo el nombre de "Fondo de Artículos 8 a 10

Compensación Interterritorial, Inversiones sin especificar". 3. Si los proyectos en que deban materializarse las inversiones con cargo al Fondo correspondiesen a competencias no asumidas por la

Comunidad Autónoma, por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a dar de baja el importe correspondiente del concepto presupuestario indicado en el apartado anterior, y si, a estos efectos, la dotación existente para dicho concepto resultase insuficiente, la financiación del importe necesario se llevará a cabo mediante transferencias de créditos o incrementos en la emisión de

Deuda Pública. 4. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el

Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no correspondan a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en los

Presupuestos Generales, mediante la creación, por parte del

Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98 bajo el nombre de "Fondo de Compensación

Interterritorial. Créditos de Gestión". 5. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a Entidades locales, el

Departamento de Economía y Hacienda procederá a transferir a las mismas los recursos necesarios para financiar tales proyectos. 6. Los créditos correspondientes a dotaciones afectas a la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia de crédito con destino a otra Sección.

Artículo 8 Créditos Variables 1

Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de.

Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en

Servicio, con la excepción de los correspondientes a gastos de primer establecimiento de la Academia de Policía por importe de setecientos noventa y seis millones de pesetas (796.000.000 de pesetas). 2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión

Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente

Decreto del Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 9 Ingresos y Créditos de Gestión 1

En el caso de que la Comunidad Autónoma percibiese fondos de otros.

Entes Públicos para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no le corresponda, los estados de ingresos y gastos del presupuesto del Ente receptor, integrante de los Generales de la

Comunidad Autónoma, los recogerán con la debida especificación y diferenciación. 2. La ejecución de los créditos incorporados en función de lo dispuesto en el epígrafe anterior se sujetará a lo establecido en la normativa vigente al respecto. 3. Si se tratase de fondos provenientes del Fondo de Compensación

Interterritorial se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 10

Trimestralmente el Departamento de Economía y Hacienda elaborará una publicación estadística sobre el grado de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1985.

TITULO III Artículos 12 a 18

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL Artículo 11.-Lehendakari y Consejeros

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos será del diez por ciento.

Artículo 12 Altos Cargos de la Administración

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban los Viceconsejeros, Directores y

Subdirectores del Gobierno Vasco, será del diez por ciento.

Artículo 13 Funcionarios de carrera 1

Las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta 31 de.

Diciembre de 1982 experimentarán durante el año 1985 un incremento proporcional del diez por ciento. 2. La aplicación del incremento a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas : a) El citado incremento se calculará sobre la totalidad de las retribuciones íntegras percibidas durante el ejercicio 1982, con la excepción de aquellos conceptos de retribución que queden excluidos de dicho incremento en virtud de lo establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo. b) Dentro del plazo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el Gobierno procederá a determinar la distribución del incremento entre retribuciones básicas y complementarias así como entre los distintos conceptos retributivos integrantes de las mismas. 3. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el apartado I de este artículo, computadas las retribuciones básicas.

Durante el año 1983, se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas, cuando no sea posible efectuar tal adecuación. 4. Se excluyen del incremento a que se refiere el apartado 1 de este artículo las retribuciones complementarias cuya cuantía no se determine en función del índice de proporcionalidad o coeficiente multiplicador.

El complemento familiar, la ayuda para la comida y el incentivo de especial cualificación, se regirán por su normativa específica. Las percepciones por los conceptos de incentivo de productividad, gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios y cualesquiera otras que no se correspondan con las mencionadas en este apartado, se devengarán en la misma cuantía que en el año 1982.

Los complementos retributivos a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de absorbibles en la proporción correspondiente. 5. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se haya reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se autoriza al Gobierno, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, para modificar el régimen y estructura de las retribuciones complementarias del personal al servicio de la

Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos

Autónomos. El Gobierno informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las modificaciones que, en su caso, se acuerden. 7. El Gobierno establecerá reglamentariamente en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento a través del cual se determinarán los puestos de trabajo que impliquen dedicación exclusiva, no pudiendo ser devengado este complemento retributivo al margen de los puestos previamente determinados. 8. Todos los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación exclusiva, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada y deberán adecuar su jornada de trabajo al horario normalizado establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma con las adecuaciones que se establezcan por la índole de su función.

Artículo 14 Otro personal transferido no sujeto al Derecho Laboral 1

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual que haya sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de Diciembre de 1982, será del diez por ciento. 2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupan vacantes, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias. 3. El crecimiento indicado en el apartado primero del presente artículo se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Artículo 15 Personal contratado en régimen de derecho administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Organismos

Autónamos de ella dependientes.

Durante el ejercicio económico de 1985, el total de retribuciones íntegras anuales del personal directamente contratado en régimen de derecho administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, se incrementará proporcionalmente en un diez por ciento en relación con las del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 16 Personal Laboral

En relación con lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 a que se refiere el punto 13 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, se señala como incremento de la masa salarial a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo, incluidas las Sociedades Públicas, en la negociación, el doce por ciento respecto a 1982, con inclusión en dicho porcentaje de todos los conceptos.

Artículo 17 Otro personal l

La retribución de cualquier otro personal al servicio de la.

Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos,

Sociedades Públicas y demás Entes institucionales públicos y privados de aquélla, no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del diez por ciento, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglámentariamente. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal perteneciente a la Policía Autónoma, que se regirá por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 18 Otros créditos de personal 1

El crédito global consignado en la Sección 99, "Gastos de Diversos.

Departamentos", con destino exclusivo a gastos de personal del

Capítulo I por el importe equivalente al 2 % del incremento de las retribuciones, se destinará por el Gobierno a programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización de las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad del personal a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley. 2. La distribución del crédito global a que se refiere el punto anterior de este artículo, se efectuará por el Gobierno, de acuerdo con los criterios que establezca, previa consulta con las Centrales

Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma.

TITULO IV Artículos 20 a 22

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículo 19.-Avales 1. Durante el ejercicio económico de 1983, la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de diez mil millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Comunidad

Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones: a) Las que lleve a cabo la Sociedad para la Promoción y Reconversión

Industrial hasta un importe de dos mil quinientos millones de pesetas, sin perjuicio e independientemente de la realización en el ejercicio de 1988 de la prestación de avales autorizada por la Ley 12/1982, de 28 de Diciembre. b) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de mil millones de pesetas. c) Las que lleven a cabo empresas y grupos de empresas en proceso de reestructuración hasta un importe de quinientos millones de pesetas. d) Las que lleven a cabo los Organismos Autónomos de la Comunidad

Autónoma y los demás Entes Institucionales, públicos o privados, de la misma, hasta un importe de seis mil millones de pesetas. 3. La prestación de aval por parte de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en los casos b) y c) del apartado 2 anterior, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y, en todos los casos, la autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la

Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de Marzo, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y

Presupuestos los avales concedidos durante ese período. 4. La cantidad máxima que podrá avalar la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, durante el ejercicio de 1983, será de quinientos millones de pesetas.

Artículo 20 Operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, no podrá exceder al 31 de

Diciembre de 1983 de veintidós mil millones de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional

Quinta de la presente Ley.

Artículo 21 Operaciones de crédito de los Organismos Autónomos Se autoriza al Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero a concertar durante el ejercicio económico de 1983 operaciones de crédito por importe de doscientos millones de pesetas.
Artículo 22 Financiación por parte de la Comunidad Autónoma 1

El.

Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda podrá conceder créditos a plazo no superior a un año a los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad

Autónoma, siempre que los importes respectivos estuviesen autorizados en el Presupuesto del Ente de que se trate. 2. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma. 3. El concepto presupuestario que, a los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, figura en la

Sección 06 Economía y Hacienda, Servicio 05, Finanzas, se considerará ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio 1983 a los Entes mencionados. 4. El Departamento de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente artículo.

Atículo 23

Las empresas que utilicen los fondos subvencionados por la Comunidad

Autónoma deberán informar a sus respectivos Comités de Empresa sobre la utilización de dichos fondos, de la forma en que reglamentariamente se determine. El no cumplimiento de esta obligación supondrá la suspensión, por parte del Gobierno Vasco, del pago anual correspondiente a la subvención del tipo de interés hasta que la situación se regularice por parte de la empresa.

TITULO V

DE LA APROBACION DEL GASTO Artículo 24.-Organismos Autónomos

Los Organismos Autónomos necesitarán de autorización previa del

Consejero del Departamento al que estén adscritos o, en su caso, del

Gobierno, para celebrar contratos cuya cuantía supere la cifra de diez millones de pesetas.

TITULO VI Artículo 25

DE LAS APORTACIONES

DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 25 Aportación de las Diputaciones Forales durante el

Ejercicio Económico de 1983 l. Durante el ejercicio de 1983, las aportaciones brutas de las

Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, determinadas por aplicación de los porcentajes contenidos en el apartado 1.a) del artículo 85 de la Ley de Presupuestos Generales de; la Comunidad Autónoma para 1982, según redacción de la Ley 11/1982, de 24 de Noviembre, serán las siguientes:

Pesetas DiputaciónForaldeAlava.................. 9.167.451.000

Diputación Foral de Guipúzcoa .............. 23.386.165.000

Diputación Foral de Vizcaya ............;..... 37.654.002.000

Aportaciones brutas conjuntas de las Diputaciones Forales .................... 70.207.618.000 2. De la cantidad que figura en el apartado anterior, la Diputación Foral de Alava deducirá el importe de 5.616.172.000 pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la

Comunidad Autónoma y que aquélla viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de Agricultura, Montes,

Ganadería, Carreteras y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto compensable en sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral, en desarrollo del Articulo 18.1, del Real Decreto 2.948/76, de 26 de

Noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Alava, hoy derogado.

Los referidos servicios, objeto de compensación a Alava, se prestarán por el Gobierno en los Territorios Histórico de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presupuesto.

Dicho importe de compensación tendrá carácter provisional, a resultas de lo que al efecto establezca la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 4 siguiente del presente artículo. 3. Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y

Vizcaya deducirán el costo de los servicios de Hacienda y Organismo

Jurídico-Administrátivo que desarrollan en virtud del Concierto

Económico, en los siguientes importes:

Pesetas Diputación Foral de-Alava...................., 214.382.000

Diputación Foral de Guipúzcoa .............. 546.889.000 Diputación

Foral de Vizcaya .............. 880.545.000

TOTAL................................... 1 .641.816.000 4. Se crea, para el ejercicio de 1989, una Comisión Mixta con idénticas funciones, composición y régimen de funcionamiento que el contenido en los números 2 y 8 del artículo 35 de la Ley de Presupuestos

Generales para 1982, en la redacción de la Ley 11/1982, de 24 de Noviembre. 5. A efectos de posibilitar abonos a cuenta en los plazos indicados en el punto 24 de la Disposición Adicional Primera de la presente

Ley, y sin perjuicio de las modificaciones que pudieran resultar de lo previsto en el apartado anterior, la cantidad a abonar por las

Diputaciones Forales será la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 y, en la medida en que fuera aplicable para cada una, en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 6. Además de las cantidades establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la

Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que por dicho concepto, puedan deducir del Cupo a pagar al Estado en 1983, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculadas en base a la aplicación de los módulos de gastos acordados hasta el momento por la citada Comisión, serán los siguientes:

Pesetas Diputación Foral de Alava ..................... 577.010.407

Diputación Foral de Guipúzcoa .............. 1.471.953.366 Diputación

Foral de Vizcaya .................. 2.369.988.266

TOTAL................................... 4.418.952.039 El pago de estas cantidades se realizará en y con los mismos plazos y distribución anual que las resultantes de los apartados anteriores. 7. El contenido del presente artículo no prejuzga el de la Ley por la que se regulan las relaciones entre las Instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos.

TITULO VII NORMAS IMPOSITIVAS Artículo 26.-Tasas y tributos parafiscales de cuantía fija 1. A partir del primero de Enero de 1983 los tipos de las Tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco, que sean de cuantía fija por no estar fijados aquéllos en un porcentaje de la base o por no estar valorada ésta en unidades monetarias, tendrán la siguiente cuantía: a) Los de las Tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de

Formación Profesional, la resultante de incrementar en un veinticinco por ciento la vigente al término del ejercicio de 1982. b) Los demás tipos que hubieren sido creados antes del día 1 de Enero de 1981 tendrán la cuantía resultante de multiplicar el tipo vigente al 31 de Diciembre de 1980 por los siguientes coeficientes:

Tipos vigentes al 31 de Diciembre Coeficiente de 1980, señalados en el año aplicable 1977 y anteriores 2,20 1978 1,80 1979 1,60 1980 1,40 c) Los demás tipos que hubieren sido creados después del día 31 de

Diciembre de 1980 tendrán la cuantía resultante de multiplicar el tipo vigente al 31 de Diciembre de 1982 por los siguientes coeficientes:

Tipos vigentes al 31 de Diciembre Coeficiente de 1982, señalados en el año aplicable 1981 1,20 1982 1,00 2. Los tipos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el epígrafe 1 podrán redondearse en decenas, por exceso 0 por defecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 22

Primera.-Aplicación en el ejercicio de 198j de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco para 1982

  1. Serán aplicables durante mil novecientos ochenta y tres los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de Marzo : 1. Artículo 4, sobre "Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado". 2. Artículo 5, sobre "Reversión al Estado de competencias y/o servicios". 3. Artículo 6, sobre "Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos". 4. Artículo 7, sobre "Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos". 5. Artículo 8, sobre "Convenios con las Diputaciones Forales". 6. Artículo 9, sobre "Incorporaciones". 7. Artículo 10, sobre "Transferencias de créditos".

El último párrafo del artículo 10 de la Ley 3/1982, de 24 de Marzo, quedará redactado así: "Trimestralmente el Gobierno Vasco enviará a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos un estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos consignados en los

Presupuestos. La última notificación anual contendrá el estado de los créditos iniciales y finales por Secciones, Servicios, Capítulos,

Artículos y Conceptos del Presupuesto". 8. Artículo 12, sobre "Redistribución de créditos". 9. Artículo 13, sobre "Créditos ampliables". 10. Artículo 14, sobre "Habilitación de créditos". 11. Artículo 15, sobre "Reposición de créditos". 12. Artículo 16, sobre "Créditos de carácter plurianual". 13.

Artículo 22

sobre "Personal Laboral". 14. Artículo 23, sobre "Otro Personal", en sus párrafos segundo y tercero. 15. Artículo 25, sobre "Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones". 16. Artículo 26, sobre "Plazas a Extinguir". 17. Artículo 27, sobre "Limitación de ampliación de plantillas". 18. Artículo 28, sobre "Asignaciones y pensiones". 19. Artículo 29, sobre "Contratación directa de inversiones". 20. Artículo 31, sobre "Operaciones de crédito de la Comunidad.

Autónoma" en sus apartados 2 a 6, ambos inclusive. 21. Artículo 32, sobre "Refinanciación y sustitución de operaciones de crédito". 22. Artículo 33, sobre "Operaciones de crédito de los Organismos

Autónomos" en sus apartados 2 a 4, ambos inclusive. 23. Artículo 34, sobre "Competencias". 24. Artículo 36, sobre "Efectividad de las Aportaciones de los

Territorios Históricos". 25. Artículo 37, sobre "Variación de las aportaciones iniciales de los Territorios Históricos por modificación del nivel de competencias y/o servicios" habida cuenta de la modificación operada en su apartado 1 en virtud de la Ley 11/1982, de 24 de Noviembre. 26. Artículo 39, sobre "Medios de Financiación" en su apartado primero. 27. Artículo 41, sobre "Medidas Preventivas". 28. Artículo 42, sobre "Comité de Seguimiento de Inversiones". 29. Artículo 44, sobre "Adaptaciones técnicas de los Presupuestos". 30. Disposición Adicional Segunda, sobre dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco. 31. Disposición Adicional Tercera sobre transferencias de crédito de la Sección del Parlamento Vasco. 32. Disposición Adicional Séptima, sobre subvenciones para la promoción de empleo juvenil y del de las mujeres en paro con responsabilidades familiares. 33. Disposición Adicional Octava, sobre limitaciones retributivas. 34. Disposición Adicional Novena, sobre homologación y nivelación funcional y salarial del personal que se plasmará en un Plan a presentar en la Cámara dentro del primer semestre de 1983.

  1. La aplicación de los anteriores preceptos se realizará teniendo en cuenta la debida adecuación de fechas y plazos al ejercicio de 1983 así como la debida remisión a preceptos contenidos en la presente Ley.

  2. Adicionalmente a lo establecido en la letra B) anterior, en la correcta aplicación de los puntos que a continuación se indican se tendrán en cuenta las siguientes normas específicas: 9. Artículo 13, sobre "Créditos ampliables. La letra d) del apartado 2 quedará redactada como sigue: d) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. 10. Artículo 14, sobre "Habilitación de créditos". Se incluirá una letra nueva i), dentro del apartado 1, con la siguiente redacción: i) Cualesquiera otros ingresos, siempre que el importe efectivamente recaudado por los mismos supere al presupuesto, efectuándose la habilitación por dicho exceso. 24. Artículo 36, sobre "Efectividad de las Aportaciones de los

Territorios Históricos". La referencia contenida en el apartado 1 de este artículo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/1982, de 24 de Mano, debe entenderse como referida a la disposición

Transitoria Segunda de la presente Ley.

Segunda.-Programas de Actuación, Inversiones y Financiación, y

Presupuestos de las Sociedades Públicas

Se adjuntan como Anexo a la presente Ley los Programas de Actuación,

Inversiones y Financiación, y los Presupuestos de las siguientes

Sociedades Públicas: - "Sociedades para la Promoción y Reconversión Industrial", autorizada por la Ley 5/1981, de 10 de Junio. - "Eusko Jaurlaritzaren Informatika EIkartea - Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S. A.", autorizada por el Decreto 60/1982, de 1 de Febrero. - "Orquesta de Euskadi, S. A.", autorizada por el Decreto 62/1982, de 15 de Febrero. - "Sociedad de Gas de Euskadi, S. A.", autorizada por el Decreto 82/1982, de 5 de Abril. - "Eusko Trenbideak - Ferrocarriles Vascos, S. A.", autorizada por el

Decreto 105/1982, de 24 de Mayo. - "Ente Vasco de la Energía", autorizado por la Ley 9/1982, de 24 de Noviembre.

Tercera.-Presupuesto de la Sección 30 "Consejo de Relaciones Laborales"

El régimen establecido en los puntos 30 y 31 de la Disposición

Adicional Primera de la presente Ley será de aplicación a la Sección 30, "Consejo de Relaciones Laborales". Cuarta.-Normas relativas a las dotaciones afectas al Fondo de Compensación Interterritorial en los presupuestos para 1982 1. La afectación de proyectos de inversión a la Sección 98 del

Presupuesto para 1982 con posterioridad al 31 de Diciembre de dicho año, como consecuencia de la recepción por parte de la Comunidad

Autónoma de los correspondientes fondos provenientes del Estado, llevará consigo la incorporación automática al Presupuesto para 1983 de los créditos afectados en los términos establecidos en el punto 6 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley. 2. Si la afectación al Fondo, a que se refiere el apartado anterior, incluyese proyectos ya finalizados al 31 de Diciembre de 1982, la misma se efectuará dentro del Presupuesto para 1982, a los efectos de su correcta liquidación. 3. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, la normativa en ellos recogida perderá su vigencia el día 1 de Mayo de 1983, en cuyo momento, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a anular y dar de baja la dotación con que, en dicho momento, cuente el concepto presupuestario que al efecto figura en la

Sección 99 bajo el nombre de "Fondo de Compensación

Interterritorial. Inversiones sin especificar". 4. A partir de la fecha a que se refiere el apartado anterior, la percepción de recursos provenientes del Estado correspondientes al

Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación, en los Presupuestos Generales para 1985, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el

Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del

País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98 en un Servicio específico bajo el nombre de "Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos

Ejercicio 1982". 5. Se autoriza al Gobierno a concertar operaciones de crédito, en la forma y bajo el procedimiento recogido en la presente Ley y a utilizar en su caso excedentes presupuestarios del ejercicio 1982 con la finalidad de suplir las insuficiencias financieras derivadas de la falta de recepción de fondos provenientes del Estado correspondientes a dicho ejercicio. El Gobierno podrá, igualmente, autorizar operaciones de crédito a corto plazo en el supuesto de que dichas insuficiencias tengan carácter transitorio. 6. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y

Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el apartado anterior. 7. Lo dispuesto en la presente Disposición Adicional y, en su caso, en el artículo 7 de la presente Ley se entenderá condicionado a lo que, en su momento, dictamine el Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por el Gobierno a la Sección 33 del ANEXO de la

Ley 44/ 1981, de 26 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales del

Estado para 1982.

En el momento en que el Tribunal resuelva, el Gobierno comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el alcance presupuestario de dicha resolución y las medidas que al efecto exija su cumplimiento. quinta.-Créditos a la reestructuración y reconversión índustrial Los créditos que, como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión

Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1983 de mil quinientos millones de pesetas. Dicho límite se entenderá sin perjuicio e independientemente de la realización en el ejercicio 1989 de la ampliación del límite para 1982, autorizada por la Ley 12/1982, de 28 de Diciembre.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad de Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos, en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial.

Sexta.-Fondo de Obras para la Lucha contra el Paro 1. Se constituye un Fondo de Obras para la lucha contra el Paro por importe de dos mil trescientos cincuenta millones de pesetas, dentro de la sección 13, Trabajo, cuya gestión corresponderá a este

Departamento en colaboración con los de Política Territorial y

Transportes y Economía y Hacienda. 2. Las obras financiadas por dicho Fondo serán realizadas o contratadas por Ayuntamientos, Mancomunidades o Entidades Locales

Menores de los Territorios Históricos, pudiendo el Departamento de

Trabajo realizar convenios con las Diputaciones Forales para la mejor coordinación al objeto de conseguir los fines que se pretenden con este Fondo. 3. Las subvenciones concedidas con cargo al Fondo se destinarán a financiar obras de infraestructura y equipamientos colectivos cuya provisión sea de competencia municipal y prioritariamente las de construcción, reparación, mantenimiento y recuperación de calles, aceras, plazas, paseos, vías urbanas y caminos rurales, construcción y mejoras de redes de captación y distribución de aguas y redes de infraestructura de saneamiento.

Las subvenciones concedidas no podrán ser utilizadas para la financiación de gastos corrientes, transferencias de capital a terceros, adquisición de terrenos ni para obras incluidas en el

Presupuesto ordinario de 1988. 4. Las solicitudes de subvención para financiar los proyectos a que se refiere esta Disposición Adicional deberán presentarse en el

Departamento de Trabajo antes dé las 24 horas del día 80 de Abril de 1988, adjuntando la documentación que reglamentariamente se establezca. La reglamentación oportuna será publicada con una anterioridad mínima de 20 días hábiles respecto de la fecha antes iniciada. 5. El Gobierno, previo informe de la Comisión Económica, decidirá la adjudicación de las subvenciones que procedan antes del día 10 de

Mayo de 1985, dando cuenta de dicha adjudicación a la Comisión de

Trabajo y Bienestar Social en la primera reunión que celebre después de dicha fecha.

Se establecen como criterios al respecto los siguientes: a) Se considerarán preferentemente aquellas obras que, estando incluidas en el apartado 3, anterior, sean intensivas en mano de obra. b) Del mismo modo tendrán preferencia aquellos proyectos o grupos de proyectos de adjudicación única relativos a diferentes tipos de obra, con un plazo de ejecución superior a seis meses, siempre que durante ese período mantengan empleado al personal contratado a través de las

Oficinas de Empleo. c) Tendrán igualmente consideración preferente los presentados por

Municipios con una mayor tasa de paro, ponderada por el número de parados que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. 6. La contratación de personas para la ejecución de estas obras, procedentes del desempleo, deberán necesariamente hacerse a través de las Oficinas de Empleo. En las condiciones de adjudicación será imprescindible que conste que por parte del ejecutor de la obra se ocupen personas en desempleo registradas en las Oficinas de Empleo que no perciban subsidio alguno, teniendo preferencia quienes tengan cargas familiares.

A efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado 6, se creará una Comisión de Seguimiento, presidida por un representante del Gobierno, en la que estarán representadas las

Centrales Sindicales mayoritarias. Respetando la misma participación, se crearán, en cada Territorio Histórico, las Comisiones de

Seguimiento correspondientes. 7. La ejecución de las obras deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la subvención. 8. El pago de las correspondientes cantidades se realizará tras la aceptación por el órgano competente del Gobierno de la certificación de obra realizada, que se presentará en la Delegación Territorial correspondiente del Departamento de Política Territorial y Transportes. 9. El incumplimiento de los requisitos señalados en la presente

Disposición podrá dar lugar a la desafectación de la subvención concedida y su redistribución posterior, de acuerdo con los criterios que el Gobierno determine. 10. Se constituirá una Comisión integrada por las Centrales

Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su proporcionalidad, y la Organización Patronal, cuya finalidad será participar en los Programas de Promoción de Empleo con las siguientes funciones: - Controlar la contratación de trabajadores en desempleo en la ejecución de proyectos del Fondo de Obras de Lucha contra el Paro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Séptima. - En relación con el Programa de Fomento de Empleo Juvenil y de

Mujeres con Responsabilidades Familiares: a) Supervisar las contrataciones. b) Programar los cursos teóricos que se articulen, así como su ejecución. c) Proponer cuantas medidas complementen y mejoren las normas contenidas en este Decreto, así como ser oída con carácter previo a la aprobación de cualesquiera de ellas por parte del Gobierno. - Ser informada sobre los temas tratados en la Comisión del Programa de Fomento de Empleo de Busturialdea, así como proponer cuantas medidas complementen el desarrollo de dicho Programa. - Ser consultada previamente a la programación de los Cursos de

Formación Profesional Ocupacional, y participar con las acciones de seguimiento cuyo fin sea la recolocación de los trabajadores asistentes a los cursos.

La presidencia de la Comisión recaerá en la Viceconsejería de Empleo del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

Esta Comisión tendrá además la función de controlar la contratación de trabajadores en desempleo en la ejecución de proyectos que se contempla en la Disposición Adicional Séptima, "Obras de realización directa para la lucha contra el paro". 11. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Departamento de

Trabajo, dicte las disposiciones necesarias para desarrollar el contenido de estas normas. Séptima.-Obras de realización directa para la lucha contra el paro

Se crea dentro de la Sección 18, Trabajo, una partida presupuestaria por importe de trescientos millones de pesetas, cuya gestión se encomienda a dicho Departamento en colaboración con el de Política

Territorial y Transportes, y que será destinado a financiar obras a ejecutar o contratar directamente por la Administración de la

Comunidad Autónoma, dirigidas a mejora de infraestructura, equipamientos sociales, limpiezas de montes, cauces fluviales y proyectos similares, etc., mediante contratación de personas en situaciones de desempleo.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Departamentos de

Trabajo y Política Territorial y Transportes, dicte las normas necesarias para el desarrollo de la presente Disposición.

Octava.-Variación en compensaciones

Las diferencias, en más o en menos, que pudieran, en su caso, originarse por aplicación del artículo 25 de la presente Ley a las compensaciones a que se refiere su apartado 2 se liquidarán con cargo a los créditos contenidos en la Sección 99.

Novena.-Facultades de enajenación en materia de vivienda y suelo Se faculta al Departamento de Política Territorial y Transportes; previa aprobación del Pleno del Gobierno, o a través del procedimiento que por Decreto se establezca: a) A enajenar directamente los locales comerciales, edificios complementarios, derechos reales, terrenos de cualquier uso o destino, en que sea titular la Comunidad Autónoma en virtud de la transferencia de medios que se establece en el Real Decreto 3.006/1981, de 27 de Noviembre, y en el Decreto 141/1981, de 81 de

Diciembre, del Gobierno Vasco, y que integraban, con anterioridad a aquélla, el patrimonio del Instituto para la Promoción Pública de la

Vivienda de cualquier otro ente institucional. b) A ceder directamente en arrendamiento o en precario las viviendas, titularidad de la Comunidad Autónoma, a las que no sea de aplicación el Decreto 77/1982, de 13 de Abril, del Gobierno Vasco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-

Inadecuaciones Las inadecuaciones que, desde el día uno de Enero de 1988 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, puedan surgir en los Presupuestos Generales de 1985 o en su ejecución como consecuencia de la doble normativa -la Ley 14/1982 de 81 de Diciembre "Por la que se dictan normas presupuestarias provisionales para el ejercicio 1988" y la presente , aplicable en el expresado período de tiempo, se resolverán por el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, mediante transferencias de créditos o en la forma que estime más procedente, dando cuenta a la Comisión de

Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Segunda.-Deducción de aportaciones

Las aportaciones realizadas por las Diputaciones Forales en cumplimiento de la Ley a que se refiere la Disposición Transitoria anterior, en cuanto pagos a cuenta de los determinados en el artículo 25 de la presente Ley, serán deducidos del primer plazo que deba tener lugar como consecuencia de la aplicación del citado artículo.

Si superasen la cuantía de éste se deducirán del siguiente o, en su caso, sucesivos. Tercera.-Presupuesto del C.A.D.E.M.

Una vez el Gobierno proceda a la constitución de la entidad "Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S. A.", como

Sociedad Pública y a la extinción del actual Ente como Organismo

Autónomo, en los términos recogidos en la Disposición Adicional

Segunda de la Ley 9/1982, de 24 de Noviembre, se entenderá que el presupuesto objeto de aprobación en el artículo S de la presente Ley corresponde en su integridad a la citada sociedad Pública, sin necesidad de nueva aprobación por parte del Gobierno ni de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 14/ 1982 de 31 de Diciembre "Por la que se dictan normas presupuestarias provisionales para el ejercicio 1988" y cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de la presente.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo y ejecución

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Departamento de

Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Segunda.-Vigencia 1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco. 2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley se aplicará retroactivamente desde el día uno de Enero de 1983.

Materias:

APROBACION;

PRESUPUESTOS GENERALES;

EITB

Referencias Anteriores

Véase LEY 198300007 de 23/03/1983 publicada con fecha 30/03/1983

Véase LEY 198300005 de 23/03/1983 publicada con fecha 30/03/1983

Véase LEY 198300006 de 23/03/1983 publicada con fecha 30/03/1983

Vicepresidencia del Gobierno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR