DECRETO 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El presente Decreto se aprueba en el marco de las competencias que a las Instituciones Vascas atribuye el vigente artículo 16 del Estatuto de Autonomía, en conexión con la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, y la legislación laboral. Todo ello desde el respeto al principio constitucional de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

En el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se regula en el presente Decreto el régimen jurídico del profesorado universitario, de acuerdo con las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma.

En tal sentido, deben conciliarse en esta materia las competencias que corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma y a las propias Universidades, en virtud, en este último caso, del principio de autonomía que se consagra, como se sabe, en la Constitución.

A este último propósito debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco, cifraba la autonomía universitaria en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo adoptado, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución. En resumen, la autonomía, a juicio del Tribunal Constitucional, es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constitucionalizada por la libertad de cátedra.

De forma complementaria, el conocido como Informe Bricall sobre la Universidad, recuerda en su capítulo sexto, relativo al profesorado, la conveniencia de que las Administraciones Públicas responsables de la financiación, control y mantenimiento de las Universidades, sean las instancias que estimulen la puesta en marcha, el desarrollo y el proceso de planificación estratégica de las Universidades, del que se deriva, en consecuencia, la plantilla de personal.

Claramente, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, reconoce a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen del profesorado contratado, cuyas bases están desarrolladas en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, como marco de la presente norma. Así, se abre una nueva vía de carrera académica, articulada mediante la contratación laboral, en la que el profesorado será seleccionado directamente por la Universidad pública, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.

La carrera académica del profesorado contratado laboral debe diferenciar claramente la formación, de la docencia y de la investigación. Los primeros pasos en la formación permitirán adscribir al personal becario a la Universidad, y con posterioridad podrán ser contratados laboralmente, de modo temporal, con un contrato en prácticas o como ayudante o profesorado adjunto. La docencia recaerá, además de en los cuerpos universitarios, en el profesorado ayudante, en el profesorado asociado y en todo el profesorado contratado doctor, sea adjunto, agregado o pleno. Finalmente, la investigación corresponde de forma prioritaria a todo el personal docente doctor, incluidos el profesorado emérito y el visitante, aunque bajo su dirección también los becarios y las becarias, el profesorado ayudante y el resto del profesorado contratado podrá iniciar o proseguir su actividad investigadora. De forma complementaria, y de acuerdo con la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar, en régimen laboral profesorado de investigación y personal doctor investigador.

La selección y el acceso a todos los puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral debe tomar como base, referencia y punto de partida generalizado los principios de publicidad, mérito y capacidad, con una deseable búsqueda en la homologación, siempre que sea posible, con su correspondiente profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, de tal suerte que encuentren la complementariedad necesaria y convergencia desde la perspectiva de su competencia profesional, así como en su dedicación, obligaciones, retribuciones, méritos exigidos para su selección, y provisión en el acceso a las correspondientes plazas.

Por todo ello, el presente Decreto tiene como objeto fundamental la regulación del régimen jurídico del profesorado contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, estableciendo en su capítulo primero las disposiciones generales relativas al objeto y régimen jurídico, para, a continuación, abordar en el capítulo segundo las categorías contractuales tanto del personal docente como del investigador. En el capítulo tercero, se determinan otras disposiciones comunes relativas a contratación, incompatibilidades y dedicación.

Finalmente, en el capítulo cuarto, desde la perspectiva de la competencia autonómica en materia de normalización del uso del euskera, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto, su legislación de desarrollo, y la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se sientan las bases sobre el nivel de competencia lingüística del personal docente e investigador que permitan de forma progresiva garantizar en su integridad el derecho a estudiar en euskera en todas las enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea promoverá la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la carrera docente y el acceso a los ámbitos de toma de decisiones.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, cumplidos los trámites previstos por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, informado el Consejo Vasco de Universidades, emitido informe favorable por el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Vasca y oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de marzo de 2008, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Objeto.

El objeto del presente Decreto es el desarrollo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de personal docente e investigador universitario. De forma particular se determina el régimen jurídico del personal docente e investigador contratado laboralmente por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Artículo 2 – Régimen jurídico.
  1. – Todas las plazas de profesorado contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, con la salvedad de las plazas que tengan por objeto la cobertura de la docencia de otra plaza, deberán formar parte o encontrar su ubicación concreta en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de tal suerte que todos los costes de personal docente e investigador cuenten con la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  2. – La relación de puestos estará individualizada y clasificada por cuerpos y figuras contractuales, y deberán hacer mención expresa, como mínimo, de las previsiones contenidas en el artículo 99.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. CAPÍTULO II CATEGORÍAS CONTRACTUALES SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3 – Categorías de profesorado contratado de forma permanente.

En el marco de la relación de puestos de trabajo, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar en régimen laboral, de forma permanente, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado pleno y profesorado agregado.

Artículo 4 – Categorías de profesorado contratado de forma...

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