DECRETO 184/2008, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de ayudas económicas para inversiones en establecimientos de agroturismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

De conformidad con la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, el medio rural realiza aportaciones importantes para el resto de la sociedad de carácter multifuncional. Dicha contribución dependerá del encaje que se le proporcione en el diseño socioeconómico de Euskadi, equilibrando sus relaciones con el mundo urbano y creando las condiciones necesarias para conformar un entorno atractivo, capaz de frenar su despoblamiento y atraer nuevas actividades.

La diversificación de las actividades económicas en una explotación agraria es una vía alternativa para afianzar la sostenibilidad de la misma, a través de actividades generadoras de una renta complementaria compatibles a la propia actividad de la explotación, por lo que actúan directamente en el mantenimiento o la generación de empleo directo, sobre todo en campos como el ocio o el turismo. Además, las actuaciones de diversificación en una explotación agraria constituyen una magnífica oportunidad para apoyar nichos de actividad económica y empleo orientados a los jóvenes y a la mujer rural.

A través de la promoción de la actividad de agroturismo, entendida como actividad circunscrita a la explotación agraria, el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación busca actualizar una línea de fomento ya tradicional y de gran aceptación en la sociedad vasca dirigida al mantenimiento y consolidación de las comunidades rurales, a la conservación de la cultura y formas de vida que le son propias, así como a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y a la creación y mantenimiento de empleo. Se pretende así, afianzar la sostenibilidad de la explotación agraria a través de la medida de diversificación de la economía rural.

El agroturismo ha sido incluido dentro de la medida de diversificación hacia actividades no agrícolas, recogida en el «Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco» -PDRS- (2007-2013), aprobado mediante Decisión de la Comisión C 704, de 15 de febrero de 2008, y elaborado al amparo de la nueva reglamentación comunitaria sobre ayudas al desarrollo rural como es el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Así pues, a través del presente decreto se acota la actividad turística en el medio rural como una actividad complementaria de la renta agraria de quienes se dedican profesionalmente a la agricultura, quedando así fuera de su ámbito de aplicación otras actividades de naturaleza turística que bien se pueden dar en el medio rural al amparo de otras normativas.

En su virtud, previo informe favorable de Landaberri, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente decreto regular el régimen de concesión de ayudas para inversiones en establecimientos de agroturismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco PDRS 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión C 704, de 15 de febrero de 2008.

Artículo 2 Definición y ámbito de aplicación.
  1. - Se entiende por agroturismo la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio, en establecimientos ubicados en el medio rural, de acuerdo con las condiciones reguladas en el capítulo II del Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, modificado por el Decreto 210/1997, de 23 de septiembre.

  2. - El presente decreto se aplicará en la totalidad de las zonas rurales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendidas éstas como aquellos espacios que sostienen actividades agrícolas, forestales, agroalimentarias o cualesquiera otras en relación con el medio rural.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente decreto será de aplicación durante la vigencia del Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco PDRS 2007-2013, hasta su total ejecución.

Artículo 4 Personas beneficiarias y requisitos.
  1. - Podrá acogerse a las ayudas previstas en el presente decreto la persona titular o cotitular de una explotación agraria así como los miembros de una explotación asociativa que cumplan, a la fecha de la solicitud, los siguientes requisitos:

    1. Ser persona agricultora a título principal (ATP).

    2. Ser propietaria del establecimiento de agroturismo u ostentar sobre el mismo otra condición o autorización suficiente para poder ejercer la actividad y residir en la explotación agraria donde se ubique el establecimiento de agroturismo o aledaños.

      En caso de explotaciones asociativas, al menos una de las personas partícipes habrá de reunir los requisitos anteriores.

    3. Acreditar una antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en la explotación agraria donde se ubique el establecimiento de agroturismo.

    4. Acreditar la viabilidad económica de la explotación, cumplir las normas comunitarias en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales y acreditar la capacidad y competencia profesional adecuada de su titular.

  2. - En todo caso la explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 5 Inversiones y gastos auxiliables.
  1. - A los efectos de las ayudas reguladas en el presente decreto se considerarán como inversiones auxiliables los gastos ocasionados por:

    1. Nuevas aperturas: establecimiento de agroturismo de nueva creación o adecuación de la vivienda para su destino agroturístico.

    2. Ampliaciones del establecimiento ya existente.

    3. Mejoras en el establecimiento que lleven aparejada la modificación de la licencia de apertura otorgada por el Departamento competente en materia de turismo.

  2. - El ámbito temporal en el que habrán de materializarse las inversiones será determinado en la convocatoria anual de las ayudas y, salvo lo excepcionalmente previsto para el ejercicio 2008 en la Disposición Transitoria, deberán iniciarse en el ejercicio correspondiente a la convocatoria de que se trate.

  3. - Se considerarán gastos subvencionables:

    1. Los derivados de la redacción de proyectos de ejecución y de la dirección de obras.

    2. Los de ejecución material de las obras de urbanización.

    3. Los de ejecución material de las obras de edificación.

    4. Los de ejecución material de las obras de rehabilitación.

    5. Los correspondientes a la adquisición de mobiliario y equipamiento.

  4. - El importe máximo de la inversión computable a los efectos del cálculo de la ayuda será de 150.000 euros.

  5. - En lo que respecta a los gastos de redacción de proyectos y de dirección de obras, serán auxiliables hasta un máximo de 10% sobre la inversión computable.

Artículo 6 Recursos económicos y procedimiento de adjudicación de las ayudas.
  1. - Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas contempladas en este decreto procederán de la contribución del Feader y de los créditos establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para cada ejercicio.

    El volumen total de las ayudas a conceder no superará los citados recursos o la cuantía que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

    En el supuesto de que se produzca dicho incremento, que habrá de tener lugar con carácter previo a la resolución de procedimiento de concesión de ayudas, se dará publicidad de tal circunstancia mediante resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Desarrollo Agrario y Pesquero.

  2. - La concesión de las ayudas se efectuará por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 51.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. A estos efectos, la concesión se realizará mediante la comparación de las solicitudes a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración fijados en el artículo 12.2, y adjudicando, hasta donde alcance el crédito asignado, únicamente subvenciones a aquellas solicitudes que alcancen un mínimo de cincuenta y cinco (55) puntos en la fase de valoración.

Artículo 7 Naturaleza y cuantía de las ayudas.
  1. - Las ayudas que se concedan al amparo del presente decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

  2. - La cuantía máxima de la subvención de este decreto no podrá exceder del 40% de la...

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