NORMA FORAL 8/2007, de 23 de noviembre, por la que se modifica la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de incompatibilidades, prestaciones económicas por cese y pensiones de los miembros de la Diputación Foral y de los Altos Cargos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 8/2007, de 23 de noviembre, por la que se modifica la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de incompatibilidades, prestaciones económicas por cese y pensiones de los miembros de la Diputación Foral y de los Altos Cargos", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

En Donostia-San Sebastián, a 23 de noviembre de 2007. El Diputado General, MARKEL OLANO ARRESE. PREÁMBULO

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el régimen de indemnizaciones por cese de los miembros de la Diputación Foral y de los altos cargos de la misma era el instaurado por la Norma Foral 6/1989, de 31 de marzo, que reformó en esta materia el artículo 40 de la Norma Foral 3/1984, de 30 de mayo, sobre el Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Consistía, en síntesis, en el derecho del Diputado o Diputada General y de los Diputados Forales a percibir una indemnización equivalente a una mensualidad de retribución, siempre que en el mes siguiente al cese no pasaran a ocupar otro cargo público que llevase aparejado ese derecho, y además, para quienes quedaran en situación de desempleo, una prestación económica temporal de carácter mensual equivalente al cuarenta por ciento de una mensualidad de retribución, de una duración calculada en función del tiempo de servicio, con un mínimo de tres meses y un máximo de doce. Esta prestación económica temporal era incompatible con el percibo de prestaciones de desempleo, de pensiones públicas y de cualquier indemnización anteriormente percibida por razón del cese en otro cargo público, si no hubieran transcurrido al menos seis meses entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente; y también lo era con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación. La disposición adicional sexta de la Norma Foral 3/1984, de 30 de mayo, extendía ese régimen a los Directores Generales y al personal eventual que la Diputación Foral determinara expresamente.

La actual Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su artículo 53, mantiene en lo sustancial el régimen descrito por lo que se refiere a las indemnizaciones por cese de los Directores Generales y del personal eventual que la Diputación Foral expresamente determine, pero lo ha modificado para el Diputado o Diputada General y los Diputados Forales, a los que el artículo 50 reconoce el derecho a percibir, a partir del mes siguiente al del cese en el cargo y durante un plazo igual al en que lo hubieran desempeñado, con un máximo de doce meses, una pensión indemnizatoria mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al mismo.

La modificación ha de ponerse en relación con una nueva incompatibilidad introducida en el artículo 19.3, a tenor del cual, además de las incompatibilidades que los artículos 24 y 37 establecen para el Diputado o Diputada General y para los Diputados Forales mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, no podrán realizar, durante el año siguiente a la fecha de su cese, actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de consultoría y asistencia, de servicios o similares con las Administraciones públicas, ni intervenir durante dicho período en actividades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo ocupado; a cuyo efecto el propio artículo prevé la creación de un Registro al que habrán de dirigir una comunicación sobre cualquier actividad que vayan a realizar después del cese y durante el citado plazo.

Sin embargo, la aplicación del artículo 50, que no contempla ninguna incompatibilidad para el percibo de la pensión indemnizatoria mensual, ha puesto de manifiesto determinados efectos no deseados, que no casan bien con la naturaleza y finalidad que cabe atribuir a esta clase de prestaciones, por lo que se considera preciso modificarlo.

La modificación que la presente Norma Foral introduce va en la línea de recuperar el régimen de prestaciones económicas por cese de los miembros de la Diputación Foral que estuvo vigente entre 1989 y 2005, que es el establecido en la actualidad para los altos cargos de la misma, y que, por lo demás, viene a coincidir en lo sustancial con el existente desde 1988 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En materia de incompatibilidades se mantiene la regulación del artículo 24 para el Diputado o Diputada General, a la que se remiten el 37 (Diputados Forales) y el 47 (Directores Generales), en lo que se refiere a las incompatibilidades durante el ejercicio del cargo. Se mantiene también la sujeción de las personas que ostenten dichos cargos a la legislación aplicable en esta materia a los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remisión que se amplía a las incompatibilidades para después del cese. Esa legislación, cuya reforma prepara el Gobierno Vasco, no contempla en la actualidad prohibiciones como las contenidas en los artículos 24.4 y 19.3 de nuestra Norma Foral, por lo que, en tanto sea así, se ha optado por suprimir dichos apartados e incorporar su contenido en una disposición adicional, que extiende la aplicación de esas prohibiciones a los altos cargos de la Administración Foral.

Finalmente, por lo que concierne a las pensiones vitalicias por incapacidad permanente y por fallecimiento reguladas en los artículos 51 y 52, se modifica el apartado 2 del artículo 51, que parece vincular la primera de ellas al previo reconocimiento por la Seguridad Social de una incapacidad laboral permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, cuando en realidad el fundamento de esa pensión vitalicia debe situarse más bien en la posibilidad prevista en el artículo 27.e) de la propia Norma Foral, de que el Diputado o Diputada General deba cesar como consecuencia de una incapacidad permanente para el ejercicio de su cargo declarada por las Juntas Generales por mayoría absoluta de sus miembros, y en la de que los Diputados Forales sean cesados por el Diputado o Diputada General por esa misma causa, lo que tendría lugar, en todo caso, al margen del procedimiento para el reconocimiento de las incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social y sin vinculación a los requisitos que establece dicho sistema. Por otra parte, se concreta mejor la cuantía de dichas pensiones, por referencia a la máxima del Régimen General de la Seguridad Social, y se regula su posible concurrencia con otras que los beneficiarios tuvieran derecho a cobrar de la Seguridad Social, en cuyo caso percibirían con cargo a los Presupuestos del Territorio Histórico solamente la diferencia, si la pensión de la Seguridad Social fuera inferior a la máxima.

Artículo Único – Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda modificada como sigue:

Uno.– Se suprime el número 3 del artículo 19.

Dos.– El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 24.– Retribuciones e incompatibilidades.

  1. – El Diputado o Diputada General únicamente podrá percibir un sueldo o retribución con cargo a los presupuestos públicos, exceptuándose los gastos de representación.

  2. – El Diputado o Diputada General estará sujeto a la legislación sobre incompatibilidades para los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por tanto no podrá ejercer actividades, cualquiera que sea su naturaleza, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes propios de su condición, ni que comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses públicos forales.

  3. – En particular el cargo de Diputado o Diputada General es incompatible:

    1. Con el cargo de Presidente o Presidenta de Juntas Generales y miembro de la Mesa.

    2. Con el ejercicio de mandato parlamentario en el Parlamento Europeo, en las Cortes Generales y en el Parlamento de la Comunidad Autónoma.

    3. Con la condición de alcalde o concejal de cualquier municipio.

    4. Con el ejercicio de cualquier otra función de carácter público en órganos o entidades de la Unión Europea, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.

    5. Con el ejercicio de funciones de consejo, asesoramiento, dirección y administración en organizaciones sindicales y patronales, colegios profesionales, asociaciones, fundaciones y demás instituciones análogas, de cualquier clase, excepto cuando su participación sea por razón de su cargo.

    6. Con el ejercicio de funciones directivas, representativas, de asesoramiento o de simple empleo, en cualquier clase de empresa, establecimientos y sociedades de derecho privado que tengan carácter civil o mercantil.

  4. – En el caso de concurrir a las elecciones al Parlamento Europeo, a Cortes Generales, al Parlamento Vasco o a las elecciones municipales, la incompatibilidad se producirá desde su proclamación como electo.

  5. – El Diputado o Diputada General que cese en su cargo estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco previsto para después del cese.

  6. – El Diputado o Diputada General está obligado a efectuar, en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales que a tal efecto cree la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de las actividades que desempeñe por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, de aquellas que vaya a realizar una vez que hubiese cesado en el desempeño de su cargo. Asimismo estará obligado a formular en dicho Registro, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

    Las declaraciones a que se refieren el apartado anterior se efectuarán en el plazo improrrogable del mes siguiente a las fechas de toma de posesión y cese del cargo."

    Tres.– El enunciado del Capítulo VI y del artículo 50 quedan redactados del siguiente modo:

    "CAPÍTULO VI

    PRESTACIONES POR CESE Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y DE LOS ALTOS CARGOS

Artículo 50 – Prestaciones económicas por cese de los miembros de la Diputación Foral.
  1. – El Diputado o Diputada General y los Diputados Forales percibirán al cesar en sus cargos, una prestación económica por una sola vez, equivalente a una mensualidad de retribución.

    La prestación económica prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de cese o dimisión para ocupar otro cargo en cualquier Administración pública que lleve aparejado dicho derecho, cuando entre la fecha de cese y la de nombramiento medie un plazo inferior al de un mes.

    Tampoco se percibirá esta prestación cuando la causa del cese sea la prevista en el apartado f) del artículo 27 y en el apartado e) del punto 1 del artículo 39 de esta Norma Foral.

  2. – Sin perjuicio de la prestación a que se refiere el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de desempleo percibirán además una prestación económica temporal equivalente al 40% de una mensualidad de retribución.

    Dicha prestación que se abonará por mensualidades vencidas, tendrá una duración de tres meses por cada año de servició o fracción superior a seis meses, con un mínimo de tres meses y un máximo de doce.

    En este supuesto, la Diputación Foral, vendrá obligada a dispensar al beneficiario o beneficiaria de la prestación, en tanto ésta se mantenga, asistencia médico-farmacéutica a través del Órgano Especial de Gestión Servicio de Asistencia Sanitaria a los Funcionarios de la Administración Foral y Local de Gipuzkoa, conforme a sus Estatutos Reguladores, cuando proceda.

    En ningún caso se percibirá esta prestación cuando el cese se haya debido a la causa prevista en el apartado f) del artículo 27 y en el apartado e) del punto 1 del artículo 39 de la presente Norma Foral.

  3. – Para determinar el importe de las prestaciones económicas a que se refieren los apartados anteriores, se tomará como mensualidad la doceava parte de la retribución íntegra anual que corresponda al cargo desempeñado en el momento en que el derecho resulte efectivo. Si se hubieran ocupado cargos con diferente retribución, se tomará la de aquél que resulte mayor.

  4. – Para el cómputo del periodo de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquéllas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramientos y cese en los cargos que den origen tal derecho.

    La persona beneficiaria vendrá obligada, cada vez que sea requerida para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

  5. – La prestación económica temporal se satisfará previa solicitud y acreditación del supuesto personal en que se encuentre el afectado o afectada.

  6. – La prestación económica temporal a que se refiere el apartado 2 de este artículo resultará incompatible:

    1. Con la percepción de prestaciones por desempleo de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos.

    2. Con la percepción anterior de cualquier prestación por cese, o prestación análoga, devengada en otro cargo público, si existiera una sucesión ininterrumpida de prestación de servicios en cargos o puestos públicos retribuidos, electos o de designación. Se entenderá que existe sucesión ininterrumpida, cuando entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente no hubieran transcurrido, al menos, seis meses.

    3. Con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación.

    4. Con cualquier actividad que dé origen a una percepción económica.

  7. – La concurrencia de cualquiera de las causas de incompatibilidad establecidas en el apartado anterior dará lugar a la automática extinción del derecho adquirido o que pudiera obtenerse."

    Cuatro.– El número 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

    "2.– Tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas a que se refiere el apartado a) del número anterior siempre que estando en activo queden incapacitadas para el ejercicio de su cargo.

    Dicha pensión será transmisible a las personas a las que se refiere el apartado b) del número precedente al fallecimiento del beneficiario o beneficiaria."

    Cinco.– El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

    "Artículo 52.– Cuantía de la pensión.

  8. – La cuantía de las pensiones a que se refiere el artículo anterior será la establecida como máxima en el Régimen General de la Seguridad Social en el momento del hecho causante. Cuando los beneficiarios de las pensiones tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social, sólo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera inferior en cuantía.

    Por las singulares características de los cargos se concertará con cargo a los Presupuestos del Territorio Histórico un seguro de vida y accidentes para complementar la cuantía de las pensiones.

  9. – En el supuesto de concurrencia de dos o más hijos, o de padre y madre, en la misma pensión, su cuantía se prorrateará entre ellos."

    Seis.– El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

    "Artículo 53.– Prestaciones por cese de altos cargos y personal eventual.

  10. – Los Directores Generales tendrán derecho al percibo de las prestaciones reguladas en el artículo 50, que les será de aplicación íntegra.

  11. – La Diputación Foral determinará expresamente, en el momento de su nombramiento, los supuestos en que el personal eventual podrá acogerse a lo establecido en el apartado anterior."

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Mientras no se modifique el régimen vigente de incompatibilidades de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de aplicación lo siguiente:

  1. – Los miembros y altos cargos de la Diputación Foral no podrá tener por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10% en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico, foral o local o reciban subvenciones de los mismos. En el supuesto de que la persona que sea nombrada miembro o alto cargo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, poseyera una participación en los términos a los que se refiere este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

  2. – Durante el año siguiente a la fecha de su cese, los miembros y altos cargos de la Diputación Foral no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo ni celebrar contratos de consultoría y asistencia, de servicios o similares con las Administraciones públicas. Tampoco podrán intervenir, durante dicho período, en actividades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo ocupado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 2 de julio de 2007. Referencias Anteriores: Modifica NORMA FORAL 200500006 de 12/07/2005 publicada con fecha 13/10/2005

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