DECRETO 219/1984, de 19 de Junio, del Departamento de Presidencia y Justicia, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de sus Organismos Autónomos, Sociedades Públicas, o de cualquiera otras con participación pública mayoritaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 219/1984, de 19 de Junio, del Departamento de Presidencia y Justicia, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de sus Organismos Autónomos, Sociedades Públicas, o de cualquiera otras con participación pública mayoritaria.

Con la entrada en vigor de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre, sobre incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, se hace necesario que los distintos Departamentos actúen de un modo homogéneo en la concesión de las autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad solicitados en base a la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre, por lo que este

Departamento de Presidencia y Justicia procede al desarrollo reglamentario de la precitada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia y previo acuerdo del Pleno del Gobierno Vasco en su reunión del día 19 de Junio de 1984,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículo primero

AMBITO SUBJETlVO

Artículo primero

El ámbito de aplicación de este Decreto es el previsto en el artículo 1.3 de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre. A estos efectos, se entiende por personal al servicio de la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, Organismos Autónomos, Sociedades

Públicas o cualesquiera otras con participación pública mayoritaria, aquél que preste sus servicios como funcionario en cualquiera de sus modalidades o como contratado administrativo o laboral.

CAPITULO II Artículos segundo a noveno

CRITERIOS GENERALES

Artículo segundo

1. La compatibilización de actividades estará condicionada al estricto cumplimiento de los deberes del cargo, a la imparcialidad y a la ausencia de perjuicio para los intereses públicos. Dicha compatibilización requerirá, en todo caso, autorización expresa, estando condicionada a las necesidades del servicio. 2. A efectos de la autorización deberá tenerse en cuenta, en todo caso, la compatibilización de horarios, funciones y responsabilidades del puesto o los puestos a desempeñar.

Artículo tercero

1. Las autorizaciones de compatibilidad serán susceptibles de revocación, mediante resolución motivada del órgano que dictó la autorización. 2. Deberán considerarse automáticamente anuladas las autorizaciones concedidas, en los casos en que se produzca cambio de puesto de trabajo en el afectado.

Artículo cuarto

La contratación en régimen de derecho administrativo para la realización de trabajos específicos requerirá, en su caso, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 5.1 del Decreto 72/1983, de 6 de Abril, sobre contratación administrativa de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la previa autorización de compatibilidad.

Artículo quinto

No se podrá autorizar ninguna compatibilidad ni la realización de actividades privadas, al personal acogido al régimen de dedicación especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 30/1983, de 20 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984, en relación con el artículo 11.3 del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de Marzo.

Artículo sexto

No requerirán compatibilidad las actividades siguientes: a) Las actividades derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 32/1983, de 20 de Diciembre. b) La participación en seminarios, cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, cuando no tengan carácter permanente o habitual. c) La participación en Tribunales Calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en cuerpos, escalas o plazas de la Administración Pública. d) La creación de carácter literario, artístico o científico, siempre que no constituya una actividad profesional.

Ello, no obstante, las actividades enunciadas en las letras b) y c) requerirán la comunicación previa al Director de Servicios del

Departamento o, en su caso, al Director del Organismo o Sociedad

Pública correspondiente, y en el supuesto del punto b), el permiso pertinente.

Artículo séptimo...

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