NORMA FORAL 9/2012, de 18 de diciembre, por la que se crea en el Departamento de Hacienda y Finanzas el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Febrero de 2013
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 9/2012, de 18 de diciembre, por la que se crea en el Departamento de Hacienda y Finanzas el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 18 de diciembre de 2012.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

Uno de los principales objetivos, además de obligación, del Departamento de Hacienda y Finanzas, consiste en realizar el máximo esfuerzo en la lucha contra el fraude fiscal. Dicho objetivo resulta, si cabe, más relevante en una situación de crisis tan intensa y prolongada como la actual, que conlleva no sólo un problema cierto de escasez de recursos públicos, sino también un aumento de la opinión, entre la ciudadanía, de que el fraude fiscal es elevado y una exigencia mayor por parte de ésta para ser más eficaces en la lucha contra el fraude.

Es importante, en consecuencia, intensificar las acciones tendentes a dicha lucha contra el fraude fiscal y para ello deben ser tomadas en consideración aquellas acciones y medidas que incidan en un aumento y mejora de los sistemas de control, que permitan avanzar en dicho objetivo.

Los criterios generales del plan de comprobación tributaria para 2012, del Departamento de Hacienda y Finanzas, instrumento de gran relevancia previsto por la Norma Foral General Tributaria, incluyen dentro de las medidas que resulta oportuno adoptar, la aprobación de una Norma Foral para la creación de un censo de contribuyentes con indicios objetivos de riesgo, de uso interno y restringido. El propio documento que recoge los mencionados criterios generales, señala de manera expresa que el mayor esfuerzo en este ámbito se centrará en un control exhaustivo a los obligados tributarios con indicios objetivos de riesgo, para lo cual se implementará un sistema de alarma con el objetivo de permitir tomar medidas para anticiparse a posibles actuaciones fraudulentas, que estará regulado mediante Norma Foral.

Al referido compromiso obedece la presente Norma Foral, en virtud de la cual se crea en el Departamento de Hacienda y Finanzas el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.

La inscripción en el Registro tendrá los efectos que la normativa tributaria determine. Ahora bien, la propia Norma Foral determina dos tipos de efectos que, sin necesidad de ulteriores modificaciones normativas, podrá conllevar la inscripción en el Registro. Por una parte, estar inscrito en el Registro podrá ser motivo de inclusión en los planes de comprobación tributaria. Y también podrá ser causa de adopción de medidas cautelares en un procedimiento de gestión, inspección o recaudación.

El contenido de la Norma Foral incluye un primer artículo en virtud del cual se crea el Registro y se adscribe a la Subdirección General de Inspección. Un segundo artículo en el que se establecen las personas que podrán ser objeto de inscripción. En el tercero se señalan los efectos de la inscripción en el Registro, a los que antes se ha hecho referencia. El artículo 4 regula los supuestos que motivarán la cancelación de las inscripciones. Y por último, el artículo 5 señala de manera expresa que, como no podía ser de otra forma, el Registro está sujeto a las garantías y requisitos previstos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y en la Norma Foral General Tributaria.

Asimismo, la Norma Foral cuenta con dos disposiciones finales que se refieren a la habilitación normativa y a su entrada en vigor, al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Artículo 1 Creación y adscripción del Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.
  1. - Se crea en el Departamento de Hacienda y Finanzas el denominado Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo (ROTER) con el objeto de disponer de un censo de carácter no público que sirva de apoyo a la actividad de los órganos de la Administración tributaria.

  2. - Dicho Registro será gestionado por la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas y en él podrá inscribirse a las personas o entidades que incurran en las circunstancias previstas en el artículo 2 siguiente.

Artículo 2 Inscripción en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.

Podrán ser objeto de inscripción en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo las personas o entidades que incurran en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que hayan sido imputadas por cualquiera de los delitos contra la Hacienda Pública, previstos en el título XIV del libro II del Código Penal.

  2. Que hayan sido condenadas por cualquiera de los delitos contra la Hacienda Pública previstos en el título XIV del libro II del Código Penal, o por otros delitos en virtud de sentencia que condene a las penas previstas en la letra m) del apartado 3 o en la letra f) del apartado 7, ambos del artículo 33 del citado código.

  3. Que se les haya revocado el Número de Identificación Fiscal.

  4. Que después de realizar al menos tres intentos en el curso de un mismo procedimiento de comprobación tributaria por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas, no haya podido efectuar la notificación a dicha persona o entidad.

  5. Que se les haya impuesto alguna de las sanciones no pecuniarias previstas en el artículo 190 de la Norma Foral General Tributaria, por resolución administrativa firme.

  6. Que hayan sido declaradas responsables solidarios en aplicación de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

  7. Que hayan sido declaradas fallidas en un procedimiento de apremio.

  8. Que hayan llevado a cabo actuaciones sobre su patrimonio que hayan sido declaradas fraudulentas o perjudiciales para los intereses de la Hacienda Pública en virtud de resolución judicial firme.

  9. Que hayan actuado como representantes de un obligado tributario sin tener poder suficiente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Orden Foral 1034/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula el Censo de Representación Voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

  10. Cualesquiera otras circunstancias que estén previstas en una Norma Foral.

En el supuesto de que sean personas jurídicas u otras entidades las que incurran en alguno de los casos previstos en las letras anteriores, se podrá inscribir asimismo en el Registro a los administradores de las mismas.

Artículo 3 Efectos de la inscripción en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.

La inscripción de una persona o entidad en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo producirá los efectos que la normativa tributaria determine. En particular, estar inscrito en el mencionado Registro podrá ser motivo para su inclusión en los planes de comprobación tributaria que apruebe anualmente el Departamento de Hacienda y Finanzas y para la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación.

La inscripción en dicho Registro no eximirá a la Administración tributaria del deber de motivar las actuaciones que puedan derivarse por el hecho de la inscripción en el mismo, cuando tal deber sea exigible con carácter general.

Artículo 4 Cancelación de la inscripción en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo.

Las inscripciones en el Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo se cancelarán de oficio o a instancia de la persona o entidad inscrita en los siguientes supuestos:

  1. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia a) del artículo 2 de la presente Norma Foral, se haya dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

  2. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia b) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya cumplido la pena impuesta y satisfecho la obligación tributaria de la que deriva la pena impuesta o, en su caso, la responsabilidad civil declarada.

  3. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia c) del artículo 2 de la presente Norma Foral, le haya sido rehabilitado el Número de Identificación Fiscal mediante acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

  4. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia d) del artículo 2 de la presente Norma Foral, la persona o entidad inscrita se haya personado en las oficinas del Departamento de Hacienda y Finanzas para llevar a cabo la notificación de las actuaciones y haya señalado domicilio a dichos efectos.

  5. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia e) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya expirado el plazo en el que tiene efecto la sanción no pecuniaria.

  6. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia f) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya procedido al cumplimiento de la obligación tributaria.

  7. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia g) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya efectuado el pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de la sanción.

  8. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia h) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la resolución judicial firme.

  9. - Cuando habiendo sido inscrito en el Registro por incurrir en la circunstancia i) del artículo 2 de la presente Norma Foral, haya sido rehabilitado para actuar como representante por Orden Foral del diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 5 Seguridad de los datos e información a los interesados.

El Registro de Obligados Tributarios de Especial Riesgo está sujeto a las garantías y requisitos previstos en la legislación protectora de los datos de carácter personal y en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En particular, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar información relativa a su persona contenida en el mencionado Registro.

Asimismo, cuando un acto administrativo venga motivado por la inclusión de un obligado tributario en el referido Registro, se hará constar tal extremo bien en el propio acto administrativo o en la notificación del mismo.

La cancelación de la inscripción en dicho Registro, así como la denegación de la cancelación a instancia del interesado, será objeto de notificación al obligado tributario de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Diputación Foral de Gipuzkoa dictará cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Segunda.- La presente Norma Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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