DECRETO 203/2011, de 27 de septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

Mediante el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, se creó y reguló el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y mediante la Orden de 9 de septiembre de 1993, del Consejero Agricultura y Pesca, de dictaron normas de desarrollo de dicho Decreto.

Con la creación del Registro de Explotaciones Agrarias se perseguía disponer de un instrumento básico de las Administraciones Públicas Vascas para la ordenación del sector, la planificación económica, así como a efectos estadísticos y de cualquier otra índole de forma que las mismas puedan disponer de toda la información precisa para el correcto ejercicio de sus competencias de una manera permanente, integrada y actualizada.

Posteriormente, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, recoge en su artículo 11 los principios básicos que deben regir el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y establece la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan. Asimismo, dispone que en dicho Registro se diferencien las explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias.

Si bien los principios y fundamentos que motivaron la publicación del Decreto 84/1993, de 30 de marzo, siguen siendo los mismos, el presente Decreto adapta la regulación del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las nuevas exigencias en esta materia y las modificaciones normativas que se han ido produciendo, entre las que cabe destacar la referida a la titularidad compartida. Por ello tanto el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, como la Orden de 9 de septiembre de 1993, del Consejero Agricultura y Pesca, quedan derogados y sustituidos por el presente Decreto.

Asimismo, el presente Decreto tiene por objeto definir las explotaciones agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi y regular el procedimiento para su calificación. Hasta la fecha, la regulación de las explotaciones agrarias prioritarias estaba recogida en una parte del Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la CAPV. En consecuencia dicha parte del Decreto 168/1997, de 8 de julio, queda derogada, quedando únicamente en vigor la parte referida a las unidades mínimas de cultivo.

Las Diputaciones Forales juegan un papel fundamental en la organización y funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que son las encargadas de gestionar y mantener actualizado el Registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio. Por ello, la elaboración del presente Decreto ha sido realizada en colaboración con ellas.

Del mismo modo, las organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 27 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

REGISTRO GENERAL DE EXPLOTACIONES AGRARIAS

Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco como instrumento de las Administraciones Públicas Vascas para disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, planificación y ordenación del sector agrario.

  2. - Asimismo, el presente Decreto tiene por objeto definir las explotaciones agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi y regular el procedimiento para su calificación.

Artículo 2 Naturaleza.
  1. - El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene carácter administrativo y público, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los datos contenidos en él se integrarán con los datos contenidos en otros registros específicos relativos a los diversos tipos de producciones y a las distintas marcas y distintivos de calidad de la producción agraria de Euskadi.

  2. - Los datos del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 3 Definiciones.
  1. - Las definiciones para la aplicación del presente Decreto serán las recogidas en el artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. Periódicamente se recogerán en una circular las definiciones legales vigentes en cada momento que afecten a lo dispuesto en el presente Decreto.

  2. - A efectos de organización del Registro se distinguirá entre explotaciones profesionales, explotaciones de autoconsumo y otro tipo de explotaciones, eventuales o permanentes, que sin tener por objeto principal la producción agraria deban ser registradas por disposiciones normativas sectoriales. Mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria prevista en el artículo 10 del presente Decreto se establecerán los criterios para tales distinciones, entre los que podrá figurar la exigencia de una dimensión mínima en función de las diversas orientaciones productivas para que las explotaciones agrarias sean consideradas profesionales. Tales criterios serán objeto de publicación mediante Orden de desarrollo del presente Decreto.

  3. - Los niveles y porcentajes de renta procedentes de la actividad agraria y de actividades complementarias requeridos para tener la consideración de agricultor profesional y de agricultor a título principal habrán de entenderse como rentas medias anuales, para lo cual se tomarán en consideración los tres últimos años de ejercicio de la actividad agraria, incluido el del año en que se realiza el cálculo. A estos efectos se imputará a la persona titular de la explotación:

    1. La renta de las actividades agrarias y complementarias ejercidas en la explotación. Se considerarán como rentas procedentes de la actividad agraria las ayudas y subvenciones relacionadas con dicha actividad; los procedentes de fondos de compensación de precios de productos agrarios, y los salarios que perciben los y las socias de cooperativas o sociedades mercantiles cuyo objeto social sea exclusivamente la producción agraria.

    2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    3. El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

  4. - Los y las jóvenes agricultoras que se instalan por primera vez y solicitan la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores prevista en los programas de desarrollo rural tendrán la consideración de agricultores profesionales aunque no alcancen los niveles y porcentajes de renta requeridos para ello durante el periodo que dure dicha la instalación, que irá desde la solicitud de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores hasta la finalización del expediente de instalación.

  5. - En otros supuestos de primera instalación, los y las agricultoras que se instalen por primera vez tendrán la consideración de agricultores profesionales aunque no alcancen los niveles y porcentajes de renta requeridos para ello durante los tres primeros años de su instalación siempre que cumpla los niveles de dedicación a la actividad agraria requeridos para ello.

Artículo 4 Cotitularidad y titularidad compartida.
  1. - Cuando varias personas compartan la gestión y el riesgo económico de una explotación cuyo titular sea una persona física disponiendo de algún derecho de uso, disfrute o producción sobre todos o parte de los medios de producción, serán consideradas todas ellas cotitulares de la explotación, independientemente de quien ejerza la gestión.

  2. - Cuando en una explotación registrada y cuyo titular sea una persona física la actividad agraria sea ejercida de forma directa y personal por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, la titularidad de dicha explotación será compartida, de conformidad y con los efectos que dispongan las leyes y normas que regulen esta figura jurídica.

Artículo 5 Obligatoriedad de la inscripción.
  1. - Todas las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - A esto efectos, se entenderán como explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco las explotaciones agrarias, tal y como éstas vienen definidas en el artículo 4.4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, que tengan la mayor parte de sus tierras o edificaciones o instalaciones dentro de su ámbito territorial. Si las explotaciones son ganaderas, se dará prioridad al lugar donde se encuentren sus instalaciones, y en el caso de que existan instalaciones en más de una Comunidad, a aquella en que se encuentren las...

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