DECRETO 144/1988 de 17 de Mayo, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de protección oficial de promoción privada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 144/1988 de 17 de Mayo, sobre medidas financieras y régimen de venta y renta en viviendas de protección oficial de promoción privada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La actividad de fomento de la Administración Pública en materia de viviendas de protección oficial se ha articulado durante el Plan

Cuatrienal de Viviendas 1984-1987 a través de una serie de medidas financieras encaminadas a impulsar tanto la promoción, garantizando la oferta de viviendas protegidas, como la adquisición de las citadas viviendas por particulares. Estas medidas financieras obedecían a un esquema general de concesión de préstamos a tipos de interés convenidos con las Entidades de Crédito inferiores a los del mercado, que se complementaban, caso de reunir los beneficiarios determinadas condiciones, con subvenciones personales a fondo perdido o subsidiaciones parciales de los intereses de los referidos préstamos.

Durante este período la Administración de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, aun aplicando la normativa estatal, ha ido elaborando, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de vivienda reconocida en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía, disposiciones que no sólo regulaban determinados instrumentos de financiación, como lo eran las subvenciones personales a adquirentes de viviendas de protección oficial, sino que incluso incidían en la propia normativa sustantiva como sucedía en el caso de la regulación de los precios de garajes y trasteros de viviendas de protección oficial.

Una vez concluido el Plan Cuatrienal, y con la experiencia acumulada en materia de política de vivienda, es momento de articular de una manera completa y unificada el conjunto de medidas financieras que en relación a las viviendas de protección oficial de promoción privada se sustancian con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco. Asimismo, y a diferencia del sistema de financiación estatal, es objetivo de este Decreto que el total de los posibles destinatarios de las ayudas, principalmente en el caso de los adquirentes individuales, no disminuya en relación a la situación anterior, aun cuando se introduzcan modificaciones en las cuantías y en el sistema de determinación de aquéllas.

Por otra parte, la realidad socio-económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la propia situación de su mercado inmobiliario exigen una actualización de las limitaciones de precios en los que se apoya el régimen de venta y renta de las viviendas do protección oficial, y en especial de aquellos locales que por sus elementos constructivos y características tienen la consideración de garajes.

Esta actualización de los límites de precios se efectúa al tiempo que se formulan nuevos mecanismos para su seguimiento y control.

De este modo, el conjunto de medidas financie ras. con beneficios tanto para promotores corno para adquirentes, se complementa con una más adecuada regulación a nivel de la Comunidad Autónoma del País

Vasco del régimen de venta y renta de las viviendas de protección oficial lo que con seguridad va a posibilitar, unto con el mantenimiento de una oferta adecuada do J viviendas protegidas, un mejor acceso a las mismas a aquellos sectores de población con menores niveles de ingresos, en cumplimiento del mandato constitucional de proporcionar una vivienda digna y adecuada a todos los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de Mayo de 1988,

DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ambito: 1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial de promoción privada que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad.

Autónoma del País Vasco. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y en consecuencia se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas de promoción pública. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado. - La realización material de proyectos de urbanización en suelo residencial.

Artículo 2 Medidas Financieras: 1

La financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos cualificados. b) Ayudas económicas directas: - Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la.

Comunidad Autónoma del País Vasco. - Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses devengados por los préstamos cualificados. c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno Vasco mediante

Decreto, atendidas la evolución económica y el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos específicos de población y potenciar el mercado de vivienda usada o de arrendamiento. 2. La financiación protegida de la promoción adquisición de viviendas de protección oficial se destinará con preferencia a aquellas actuaciones en las que se supriman las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de los minusválidos a dichas viviendas, cumpliendo lo establecido en la normativa aplicable en la materia. 3. La financiación protegida se extenderá a los garajes y los trasteros, excepto para aquellos adquirentes de garajes que simultáneamente no lo sean de una vivienda ubicada en el mismo edificio, en la misma unidad edificatoria o en la misma promoción. 4. No se extenderá la financiación protegida a los locales comerciales. 5. Tampoco se extenderá dicha financiación protegida a aquellas actuaciones de promoción y adquisición que se refieran a viviendas con superficie útil inferior a 40 metros cuadrados o superior a 90 metros cuadrados. 6. Unicamente se obtendrá financiación protegida por la adquisición de una sola vivienda, salvo el supuesto de su adquisición por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener las ayudas correspondientes a las viviendas en que constituyan su residencia familiar.

Artículo 3 Promoción Privada:

A los efectos de lo establecido en el presente Decreto se considerará promoción privada de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

Asimismo tendrá la consideración de promoción privada de viviendas de protección oficial la realizada al amparo de lo dispuesto en este

Decreto por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al Sector Público, en tanto no sean Entes

Públicos Territoriales.

Artículo 4

Adquirentes y adjudicatarios de viviendas de Protección oficial de Promoción Privada: 1. Se considerarán adquirentes de una vivienda de protección oficial de promoción privada aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a su propiedad por compraventa, y adjudicatarios aquellas que accedan a la propiedad a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica. 2. Los ingresos determinantes de las ayudas económicas directas para adquirentes y adjudicatarios de viviendas de protección oficial de promoción privada vendrán referidos a los ingresos familiares ponderados que se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos obtenidos por la unidad familiar de uno o más miembros de la que forme parte el adquirente o adjudicatario, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del periodo impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

Físicas, inmediatamente anterior al momento en que se solicite la ayuda pública directa. -Número de miembros de la unidad familiar, definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para unidades familiares de más de un miembro. - Número de miembros de la unidad familiar que generan los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de Ios mismos. - Area geográfica donde se haya ubicada la vivienda. - Edad, en unidades familiares constituidas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos familiares a que se refieren los números anteriores se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

IFP = IF x N x A x M, siendo:

IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

IF: Cuantía de los ingresos familiares brutos, que serán los obtenidos por la unidad familiar de uno o más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesionaI del año a que corresponda.

N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación protegida.

A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan al menos el 20 por 100 de los ingresos familiares brutos.

M: Coeficiente ponderador en función del área geográfica.

Mediante Decreto del Gobierno Vasco a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente podrá modificarse total o parcialmente el sistema de determinación de los ingresos familiares ponderados. 4. En ningún caso podrán obtener financiación protegida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, aquellas unidades familiares cuyos ingresos no procedan, al menos, en su 70 por 100 de rentas de trabajo, de actividades...

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