ORDEN de 26 de marzo de 2014, del Consejero de Salud, por la que se establece el procedimiento para la acreditación de la experiencia profesional que habilita para desempeñar las funciones de conducción de ambulancias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, determina las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario por carretera. En su artículo 4, relativo a la dotación de personal, establece las personas necesarias y la titulación requerida en función de la tipología de las ambulancias. Así las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2 deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación. Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico o técnica en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación. Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico o técnica en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero o enfermera que ostente el título universitario de Diplomado o Diplomada en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico o medica que esté en posesión del título universitario de Licenciado o Licenciada en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico o médica, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

La Disposición transitoria segunda del Real Decreto en los apartados 1 y 2 regula el proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación. En el caso de vacantes y plazas de nueva creación, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 836/2012 los conductores o conductoras y ayudantes de nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico o técnica en emergencias sanitarias en los términos previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto.

Además se prevé la habilitación de profesionales con experiencia que no ostenten la formación requerida en el artículo 4. Así, las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años desde la entrada en vigor de este Real Decreto, realizando las funciones propias de conductor o conductora de ambulancias quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2. Por otra parte quedaran habilitados como conductores o conductoras de ambulancias asistenciales de clase B y C los conductores o conductoras que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en vigor de este real decreto.

El artículo 39.2 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, establece que la experiencia laboral a que se refiere el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de...

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