DECRETO 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior, Justicia y Administración Pública; Academia Vasca de Policía y Emergencias
Rango de LeyDecreto

DECRETO 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

La Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco contempla en su Capítulo III del Título Tercero, relativo a la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, el régimen jurídico de aplicación a las actividades clasificadas. En este sentido, el artículo 55.1 de la citada disposición prescribe que las actividades o instalaciones públicas o privadas contenidas en su Anexo II que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, deberán supeditarse al régimen de licencia administrativa contemplada en dicho Capítulo, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo incorpora, entre otras, una previsión de determinación reglamentaria de una relación de actividades que, por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, puedan resultar exentas de la obtención de la denominada licencia de actividad, previa observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.

En virtud del mandato contenido en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Gobierno considera preciso dar cumplimiento al mismo a través de la exención de la aplicación del régimen de obtención de licencia de actividad a una serie de instalaciones, en las que, en función de su ubicación, y limitando parámetros tales como potencia instalada, superficie y carga de fuego, concurren las circunstancias señaladas en el artículo 55.2, esto es, escasa afección en el medio ambiente y la salud humana y respecto de las cuales la experiencia acumulada, a través de la aplicación de la reglamentación sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ha puesto de manifiesto la procedencia del establecimiento de mecanismos que permitan otorgar una mayor celeridad a los trámites administrativos necesarios para su instalación.

La exención objeto del presente Decreto se justifica, asimismo, en la existencia de otros procedimientos administrativos que, aplicados a ciertas actividades (instalaciones de almacenamientos de combustibles líquidos o gaseosos, salas de calderas,...) mediante su sometimiento a normativa específica, garantizan un correcto control de sus procesos de funcionamiento y de las condiciones de seguridad de las instalaciones que las integran, todo lo cual obliga a esta Administración a la adopción de las medidas encaminadas a evitar la duplicidad en las actuaciones de control sobre la misma actividad en aplicación, además, de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero.

El régimen jurídico de aplicación a las actividades exentas de la obtención de licencia de actividad no pretende, en ningún caso, disminuir el régimen de garantías que deben acompañar a la correcta implantación de las actividades contenidas en los Anexos I, II y III. De conformidad con el contenido de lo dispuesto en el Anexo IV, los promotores de tales actividades deberán presentar, ante los Ayuntamientos respectivos, la documentación técnica que en aquél se contempla, documentación que incorpora en todo caso, la previsión de los sistemas correctores que deben aplicarse, atendiendo a la concreta naturaleza de cada actividad. El objetivo de protección ambiental se considera salvaguardado y ello a través de los propios mecanismos de control que la norma prevé y entre los que destacan los siguientes: la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por las diferentes normativas sectoriales de aplicación, disponiendo, cuando procediere, y con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad, de las autorizaciones y puestas en servicio que en aquellas se contemplan; la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde hayan de emplazarse las actividades; la supervisión técnica de la documentación presentada que ayuda a completar, en los casos en que sea preciso, aquellos aspectos que hubieran podido resultar insuficientemente analizados; la presentación de certificaciones técnicas que acrediten que las obras y las instalaciones se ajustan a la documentación inicialmente presentada y objeto de tramitación y, por último, la realización de visitas de comprobación por los servicios técnicos municipales, en orden a garantizar el adecuado ejercicio de las actividades y verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada por sus titulares.

En virtud de todo lo expuesto y a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión del día 9 de marzo de 1999

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Quedan exentas de la obtención de la licencia de actividad contemplada en el artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las actividades incluidas en los Anexos I, II y III del presente Decreto, las cuales deberán ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 2 ¿ 1.¿ Las actividades incluidas en los Anexos I, II y III deberán cumplir las condiciones exigidas por las diferentes normativas sectoriales de aplicación (medioambiental, sanitaria, seguridad industrial,...) disponiendo, cuando procediere, y con carácter previo al inicio de su ejercicio, de las autorizaciones y puestas en servicio que en aquéllas se contemplan.
  1. ¿ Asimismo, las actividades incluidas en el Anexo III se ajustarán a las condiciones de funcionamiento que para las mismas se contemplan en el Decreto 171/1985 de 11 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general, de aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial.

Artículo 3 ¿ 1.¿ Con carácter previo al ejercicio de las actividades contempladas en los Anexos I, II y III del presente Decreto, sus titulares procederán a la presentación, ante el Ayuntamiento respectivo, de la documentación técnica contenida en los apartados del Anexo IV que resulten de aplicación, atendiendo a las características concretas de cada actividad.
  1. ¿ Presentada la documentación a la que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento cumplimentará el trámite de notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde las actividades hayan de emplazarse, otorgando un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones.

  2. ¿ Comprobada la...

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