ORDEN de 15 de mayo de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación y la certificación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica íntegramente su Capítulo VII a las enseñanzas de idiomas, regulando en sus artículos 59, 60, 61 y 62 sus fines, sistemas de acceso, características de los centros donde se impartirán, las certificaciones acreditativas, y las correspondencias, al tiempo que las organiza en tres niveles: Básico, Intermedio y Avanzado.

Con posterioridad, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas para los niveles intermedio y avanzado. Estableció asimismo, los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, y determinó los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

Además fijó las características de los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado, que son el expediente académico y las actas de calificación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se publicó el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas. Precisamente en su preámbulo, el citado Decreto establece que el nivel de competencia de idiomas alcanzado por el alumnado se acreditará mediante las certificaciones correspondientes y que para la obtención de estas certificaciones será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo por medio de unas pruebas específicas reguladas de manera que puedan ser homologadas por instancias autonómicas, estatales y europeas.

La presente Orden regula las condiciones de acceso, promoción y permanencia en los diferentes niveles así como el proceso de evaluación y las pruebas de nivel y de certificación. Se proponen medidas que orientan metodológicamente al profesorado y le facilitan el seguimiento de la adquisición de las competencias por parte del alumnado. También se concretan las medidas de acceso al currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

El sistema de reclamaciones contra las calificaciones queda detallado en esta orden para favorecer las máximas garantías de una evaluación objetiva, conforme a lo previsto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Finalmente, en diferentes anexos, figuran los documentos necesarios para la evaluación: el expediente académico y las actas de evaluación.

Así pues, en virtud de lo previsto en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas y para regular el acceso, la evaluación y la certificación de estas enseñanzas,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden, que será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto regular la evaluación y la certificación del alumnado que cursa las enseñanzas de régimen especial y otros cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas

Artículo 2 Promoción y permanencia del alumnado.
  1. - Para promocionar de curso será requisito imprescindible haber alcanzado los objetivos establecidos para el curso anterior de acuerdo con lo especificado en el currículo correspondiente. Los alumnos y alumnas con la calificación final de No apto deberán repetir curso, lo que supone una nueva evaluación y calificación de todas las destrezas.

  2. - El alumnado de la modalidad presencial no podrá matricularse en el mismo curso más de dos veces. Excepcionalmente, el director o directora del centro, a solicitud del alumno o alumna y a propuesta del profesor o profesora correspondiente, podrá autorizar su matriculación una tercera vez, con el límite de cuatro años para el nivel Básico, seis años para el conjunto de los niveles Intermedio y Avanzado y tres años para el nivel de Aptitud.

Artículo 3 Prueba de nivel.
  1. - Las Escuelas Oficiales de Idiomas facilitarán al alumnado de nueva admisión la realización de una prueba de nivel, con el fin de que puedan ubicarse en el nivel de estudios adecuado a los conocimientos acreditados mediante la misma. Dicha prueba de nivel, a juicio de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, podrá consistir en una prueba de autoevaluación o en un ejercicio escrito o entrevista realizada a convocatoria del propio centro y en sus instalaciones.

  2. - Los resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado al correspondiente nivel y curso. La prueba de nivel no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de certificado alguno.

    El departamento correspondiente de la Escuela Oficial de Idiomas, teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno o la alumna en el aula, podrá reasignar su adscripción a un curso superior o inferior al determinado por la prueba de nivel, en función de las plazas vacantes.

  3. - Las pruebas de nivel serán preparadas por los departamentos didácticos y tendrán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos de estas enseñanzas.

  4. - De forma previa a la realización de la prueba de nivel las Escuelas Oficiales de Idiomas pondrán a disposición del alumnado la información suficiente (itinerario formativo, descripción de certificados, programaciones), que les permita identificar el curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades.

Artículo 4 Prueba de certificación

Características generales.

  1. - Al finalizar el...

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