DECRETO del Gobierno número 105/1982, de 24 de Mayo de 1982, por el que se acuerda la creación de la 'Sociedad Pública Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S. A.' y se aprueban sus estatutos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO del Gobierno número 105/1982, de 24 de Mayo de 1982, por el que se acuerda la creación de la "Sociedad Pública Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S. A." y se aprueban sus estatutos.

La Comunidad Autónoma de Euskadi precisa organizar el desenvolvimiento del servicio público de transportes por Ferrocarril y Carretera de personas y mercancías, del que es titular, a fin de hacer frente a las necesidades planteadas en la sociedad actual, con la máxima eficacia y servicio.

La forma de "Sociedad pública" constituye una figura idónea de institucionalización en la materia señalada aunque, dada la naturaleza de ésta, resulta conveniente que la Comunidad Autónoma ostente una posición exclusiva en su capital.

Según el ordenamiento jurídico vigente, la adopción del acuerdo de creación de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea única la participación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al

Gobierno, lo cual fundamenta la aprobación del presente Decreto, cuyo objeto principal es acordar la creación de la "Sociedad Pública Eusko

Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S. A.".

Al mismo tiempo, el Decreto aborda otros aspectos relacionados con la creación (régimen administrativo, económico y financiero) y, en especial, la determinación de los órganos competentes para ejercitar los derechos de socio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la referida Sociedad.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y

Política Tetritorial y Obras Públicas previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 24 de Mayo de 1982, habiendo recaído igualmente mi aprobación corno Lehendakari del Gobierno.

DISPONGO:

CAPITULO I

CONSTITUCION

Artículo 1 Creación

Se acuerda la creación de una Sociedad Pública, de forma anónima, perteneciente a la categoría de las Sociedades mercantiles, cuyo único socio será la Administración de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, que tendrá la denominación de "Sociedad Pública EUSKO

TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S. A.", pudiendo utilizar también el anagrama de E.T.-F.V.

Artículo 2 Normativa

Dicha Sociedad se regirá por la normativa que sea de aplicación a las

Sociedades Públicas que cree la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, por sus propios Estatutos y, en su defecto, por la Ley de 17 de Julio de 1951 y demás preceptos legales ordenadores del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas.

Artículo 3 Objeto

El objeto de la Sociedad es la explotación del servicio público de transportes por ferrocarril y carretera de personas y mercancías de las lineas transferidas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por

Decreto 2.488/1978, de 25 de Agosto, y Ley Orgánica 3/1979, de 18 de

Diciembre, así como aquellas otras que en el futuro se le encomienden.

Artículo 4 Capital
  1. El capital inicial de la Sociedad será el señalado en sus Estatutos. 2. Como ampliación del capital, la Comunidad Autónoma de Euskadi aportará todos los bienes y derechos de su dominio privado incorporados a la explotación de las líneas. 3. Los bienes y derechos de dominio público que en la actualidad o en el futuro se encuentren afectos a la mencionada explotación mantendrán su mismo régimen, y sobre ellos tendrá la Sociedad las facultades de tutela, gestión, administración y policía que le sean conferidas.

Artículo 5 Estatutos

Se aprueban los Estatutos de la Sociedad 'según la redacción que consta en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 6 Elementos configuradores

Los elementos configuradores de la Sociedad constan expresamente determinados en los Estatutos a que se refiere el articulo 5 del presente Decreto.

Artículo 7 Formalización

Se. faculta al Director de Patrimonio del Departamento de Economía y

Hacienda, para otorgar la escritura pública de constitución de la

Sociedad y demás documentos necesarios hasta el logro de la plena constitución de aquélla.

Artículo 8 Subrogación en derechos y obligaciones

La Sociedad se subrogará en la posición de la Comunidad Autónoma de

Euskadi en relación al personal afecto a la explotación de las lineas de transporte por ferrocarril y carretera que constituye su objeto social, así como en las acciones y obligaciones de cualquier género derivadas de la misma explotación, que hasta el presente se integraban en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE EUSKADI

Artículo 9 Organos competentes 1

La Comunidad Autónoma de Euskadi ejercitará sus derechos de socio en la "Sociedad Pública EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.

A.", a través del Pleno del Gobierno para los actos que a continuación se indican: a) Modificación de los Estatutos. b) Ampliación y reducción de capital. c) Fusión y disolución de la Sociedad. d) Determinación del número de Consejeros, nombramiento y cese de los mismos, así como designación y revocación de los cargos del

Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo. e) Fijación del número, nombramiento y separación de los miembros de la Comisión Ejecutiva, de los Consejeros-Delegados y del Director

General de la Sociedad, así como determinación de sus funciones. f1 Fijación de la plantilla de personal de la Sociedad y de los criterios para su selección y retribución. g) Enajenación de acciones de la Sociedad. h) Emisión de obligaciones.

Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponderá en todo caso al Pleno del Gobierno la aprobación de los documentos económicos y contables exigidos por la normativa aplicable a las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Los demás derechos de socio serán ejercitados por el Consejero de

Política Territorial y Obras Públicas. CAPITULO III

REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 10 Adscripción

La "Sociedad Pública EUSKO TRENBIDEAKFERROCARRILES VASCOS, S. A." se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el cual ejercerá sobre aquélla las competencias de tutela administrativa cuya existencia venga establecida en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las que correspondan al Departamento de Economía y

Hacienda de acuerdo con sus disposiciones orgánicas y funcionales y legislación aplicable a la Comunidad Autónoma sobre su Hacienda

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