DECRETO 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorComercio, Consumo y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

La proyección y difusión de la imagen del País Vasco como destino turístico atractivo, diverso y de calidad, requiere entre otras prioridades que los poderes públicos adecuen la normativa existente a las exigencias del nuevo escenario turístico.

La publicación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo supuso sentar las bases para la ordenación y el desarrollo del sector turístico vasco, ofreciendo una ordenación unitaria y sistemática de la actividad turística, en la que destaca la regulación de las empresas turísticas, y dentro de éstas, singularmente, las de alojamiento turístico.

El objeto del presente Decreto, es ofrecer un tratamiento armónico a un conjunto de establecimientos cuya característica común más relevante es su pequeña dimensión y su ubicación en el medio rural, y que son objeto de una demanda cada vez más creciente.

Los servicios y actividades turísticas en los espacios rurales y especialmente los establecimientos de alojamiento, se están desarrollando intensamente en los últimos años, constituyendo parte esencial de esta oferta turística los establecimientos de agroturismo regulados en el Decreto 295/1988, de 8 de noviembre.

Sin embargo el concepto de turismo rural es más amplio que el de agroturismo, pues junto a esta modalidad principal, coexisten ya otras fórmulas diversas que intentan satisfacer y responder a concretos intereses de la demanda.

En el presente Decreto se regulan las modalidades que pueden presentar los servicios de alojamiento turístico en el medio rural, dando así una respuesta integral para el desarrollo de este segmento, necesaria y conveniente tanto para las empresas como para los usuarios de este tipo de alojamiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 1996.

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.- El presente Decreto tiene como objeto la regulación de los servicios de alojamiento turístico prestados mediante precio en el medio rural, en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2 Modalidades.-

Los servicios de alojamiento turístico a los que hace referencia el presente Decreto podrán presentar las siguientes modalidades:

  1. Agroturismo.

  2. Hotel Rural.

  3. Casa Rural.

  4. Camping Rural.

Artículo 3 Definiciones.
  1. - Se entiende por agroturismo la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio, en establecimientos ubicados en el medio rural en las condiciones reguladas en el capítulo siguiente.

  2. - Tienen la consideración de hotel rural los establecimientos hoteleros situados en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona.

    Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 50 plazas.

    Los hoteles rurales se regirán por lo que establezca al efecto el reglamento que regule los establecimientos hoteleros.

  3. - Se define como casa rural el establecimiento en el que se prestan servicios de alojamiento mediante precio, en un edificio propio del medio rural en alguna de las modalidades reguladas en el reglamento que regule la ordenación de Apartamentos Turísticos y en el de Ordenación de las Viviendas Turísticas Vacacionales y Alojamiento en Casas Particulares.

    Dichos establecimientos tendrán una capacidad mínima de 4 plazas y máxima de 12 plazas.

    Los pisos no tendrán la consideración de casas rurales, quedando por tanto excluidos de la aplicación de este Decreto. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de varias plantas que no responda a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural.

  4. - Se entiende por camping rural, la instalación en los anexos o pertenecidos de los caseríos integrados en explotaciones agrícolas y habitados regularmente, de tiendas, albergues móviles caravanas u otros elementos similares transportables, siempre que estos elementos que se instalan, no excedan de cinco, ni de veinte el número de personas que los ocupen.

    El régimen jurídico de los campings rurales es el contenido en el presente Decreto. No obstante, será aplicable a los Campings Rurales el régimen jurídico de los derechos y obligaciones de los campistas contenido en el capítulo X del Decreto 41/1981, de 16 de marzo, sobre ordenación de campings en el País Vasco.

CAPÍTULO II.- DEL AGROTURISMO Artículos 4 a 19
Artículo 4 Requisitos del establecimiento.-
  1. - Los establecimientos de agroturismo deberán estar integrados en explotaciones agrarias, responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar ubicados en núcleos rurales.

    Se entiende por explotación agraria lo establecido al efecto en la legislación vigente.

  2. - Tendrá la consideración de establecimiento de agroturismo el constituido por una dependencia o conjunto de ellas integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agrícola.

    Los pisos, con la consideración expresada en el párrafo último del apartado 3 del artículo 3 del presente Decreto, no tendrán la consideración de establecimiento de agroturismo, quedando por tanto excluidos de la aplicación del presente Decreto.

  3. - La vivienda habrá de ocupar la totalidad de las dependencias o una parte de las mismas con salida propia a un elemento común o a la vía pública.

  4. - El establecimiento deberá cumplir las condiciones de funcionamiento y prestación de servicios exigidas en cuanto a instalaciones y equipamientos.

Artículo 5 Requisitos de la actividad.-

Será requisito indispensable para el ejercicio de la actividad agroturística que la misma sea desempeñada por agricultores que ostenten tal condición de acuerdo con la legislación vigente.

La condición de agricultor debe mantenerse de forma permanente e indefinida para que la actividad pueda ser calificada como agroturística.

Artículo 6 Requisitos subjetivos.-

El titular del establecimiento de agroturismo habrá de ser propietario de la vivienda u ostentar sobre la misma otra condición o autorización suficiente para poder ejercer la actividad.

Artículo 7 Capacidad del establecimiento.

El establecimiento agroturístico contará con una capacidad mínima para cuatro plazas y una máxima para doce, no incluyéndose en este cómputo las camas supletorias.

Artículo 8 Requisitos Técnicos.
  1. - El establecimiento habrá de estar dotado de las siguientes instalaciones y equipamientos de carácter mínimo:

    1. Electricidad, agua corriente potable, caliente y fría durante las 24 horas del día.

    2. Calefacción en habitaciones, baños, sala de estar y comedor.

    3. Teléfono en la vivienda.

    4. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento con un mínimo de 1 m2 de superficie por plaza debidamente equipado.

    5. Iluminación natural en las habitaciones.

    6. Los pasillos y escaleras habrán de tener una anchura mínima de 1m.

    7. Las habitaciones dobles habrán de disponer de una superficie de 12 m2 y las individuales de 7 m2. como mínimo siempre que el baño o aseo no esté incorporado a las mismas. La altura mínima de las habitaciones será de 2,5 m. En las habitaciones abuhardilladas la altura mínima deberá abarcar, al menos, el 60% de la superficie.

    8. Ventilación directa al exterior por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima no sea inferior a 1,20 m2., excluyendo el marco, y al 8% de la superficie en planta de la habitación. Las ventanas deberán estar dotadas de contraventanas o persianas que aseguren la oscuridad de la habitación.

    9. El establecimiento deberá estar equipado con un baño completo por cada cuatro clientes, y para uso exclusivo de estos, provisto de lavabo o evacuatorio, bañera y bidé, habrá de estar situado en la misma planta y en la proximidad de las habitaciones, salvo que el baño esté incorporado en la habitación, en cuyo caso se entenderá que es de uso exclusivo de los alojados en ella.

    10. En el caso de estar incorporado en la habitación el baño completo podrá ser sustituido por un aseo provisto de lavabo, evacuatorio y plato de ducha o bañera pequeña.

    11. ...

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