DECRETO 199/2013, de 16 de abril, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

El Decreto por el que se regulan los establecimientos de alojamientos turístico en el medio rural tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo II del Título II, de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, relativa a los agroturismos y las casas rurales.

La citada Ley ha sido recientemente modificada con el objeto de llevar a cabo la transposición en el ámbito de la CAPV de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, también denominada Directiva «Servicios» o Directiva Bolkestein.

La finalidad de la mencionada Directiva es facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los estados miembros, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, y garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea.

Para lograr la referida finalidad se habrá de facilitar la apertura y el funcionamiento de establecimientos empresariales en los que se presten servicios, así como reducir los obstáculos con los que se encuentran las empresas establecidas en un Estado miembro para prestar sus servicios en otros estados de la Unión Europea. De esta forma la directiva amplia la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejorar la calidad de los mismos, tanto para las personas consumidoras como para las empresas usuarias.

En términos operativos, la Directiva «Servicios» determina la obligación de que todas las administraciones revisen sus procedimientos de autorización y eliminen los requisitos que obstaculicen o dificulten el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regulando como excepcionales los supuestos en los que pueden imponerse restricciones a la prestación de estas actividades.

En la práctica, lo anteriormente enunciado se traduce en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios, justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionada al fin que se persigue, siendo la regla general la de la presentación de una declaración responsable.

En el ámbito estatal, la incorporación de la Directiva «Servicios» se ha producido por medio de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Euskadi ha realizado la transposición de la Directiva «Servicios» a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Concretamente, es en el Capítulo VI donde se aborda la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, adaptándola a la Directiva «Servicios».

Tras la modificación llevada a cabo por la Ley 7/2012, de 23 de abril, la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, introduce el régimen de la declaración responsable como requisito previo al ejercicio de la actividad de las empresas de alojamiento turístico, de las agencias de viajes y de las denominadas empresas turísticas complementarias, en sustitución del régimen de autorización administrativa previa.

Coherentemente con la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, mediante el presente Decreto se regulan los agroturismos y las casas rurales incorporando el régimen de declaración responsable contenido en la Ley sectorial.

Por otra parte, la citada Ley sectorial no regulaba las casas rurales, de tal forma que su desarrollo reglamentario se llevó a cabo, considerando a éstas como modalidades de otras figuras sí contempladas en aquélla; las viviendas turísticas vacacionales y alojamiento en casas particulares. Vía reglamentaria se estableció un procedimiento de clasificación voluntaria de manera que aquéllas viviendas y alojamientos en casas de particulares que cumplieran determinados requisitos, podían acceder a la clasificación como viviendas turísticas o alojamientos en casas particulares en la modalidad de casas rurales.

En la última modificación llevada a cabo en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, se reguló de manera independiente la figura de las casas rurales, procediendo ahora a su desarrollo reglamentario a través del presente Decreto, en el que se vienen a asimilar en requisitos, salvo los específicos de cada figura, a los establecidos para los agroturismos.

Asimismo, se definen en el presente Decreto otras figuras de alojamiento turístico en el medio rural como son el hotel rural, el apartamento rural y el albergues turístico rural, remitiéndose a la normativa específica la regulación de cada uno de ellos.

El presente Decreto se estructura en IV Capítulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de abril de 2013,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto la regulación de los servicios de alojamiento turístico prestados mediante precio en el medio rural, en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 – Modalidades.

Los servicios de alojamiento turístico a los que hace referencia el presente Decreto podrán presentar las modalidades de Agroturismo, Casa Rural, Hotel Rural, Apartamento Rural y Albergue Turístico Rural.

Artículo 3 – Definiciones.
  1. – Se entiende por agroturismo la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio, en establecimientos ubicados en el medio rural en las condiciones reguladas en el Capítulo siguiente.

  2. – Tienen la consideración de hotel rural los establecimientos hoteleros situados en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona.

    Los hoteles rurales se regirán por lo que establezca al efecto el reglamento que regule los establecimientos hoteleros.

    Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 40 plazas.

  3. – Son casas rurales aquellos establecimientos que estando en el medio rural, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan.

  4. – Tienen la consideración de apartamentos rurales aquellos apartamentos turísticos situados en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona. Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 24 plazas y se regirán por lo que se establezca al efecto en el reglamento que regule los apartamentos turísticos.

  5. – Tienen la consideración de albergue turístico rural aquellos albergues turísticos situados en el medio rural, en un edificio o construcción que responda a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona. Su capacidad máxima será de 40 plazas y se regirán por lo que se establezca al efecto en el reglamento que regule los albergues turísticos.

Artículo 4 – Requisitos del establecimiento.
  1. – Los establecimientos de agroturismo deberán estar integrados en explotaciones agrarias, responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar ubicados en núcleos rurales.

    Se entiende por explotación agraria lo establecido al efecto en la legislación vigente.

  2. – Tendrá la consideración de establecimiento de agroturismo, el constituido por una dependencia o conjunto de ellas integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agrícola.

  3. – La vivienda habrá de ocupar la totalidad de las dependencias o una parte de las mismas con salida propia a un elemento común o a la vía pública.

  4. – El establecimiento deberá cumplir las condiciones de funcionamiento y prestación de servicios exigidas en cuanto a instalaciones y equipamientos.

  5. – Los establecimientos de agroturismo y las casas rurales podrán ofrecer el servicio de alojamiento en habitaciones y/o en dependencias cedidas en su conjunto siempre que estén integradas en el establecimiento. En todo caso deberá ofrecerse el servicio de alojamiento de conformidad con...

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