DECRETO 185/1997, de 29 de julio, por el que se establecen medidas de apoyo a las actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 185/1997, de 29 de julio, por el que se establecen medidas de apoyo a las actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dentro del Marco General de Actuación 1996-2000 de la Política Industrial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ratificado en el Parlamento Vasco en 12 de febrero de 1996, se encuentra definida la Política Tecnológica a desarrollar en los próximos años.

Dos de los tres ejes fundamentales de dicho Marco tienen implicaciones directas para la Política Tecnológica, pero en especial el segundo de ellos, que tiene como objetivo el Cambio Estructural de las empresas individuales, con especial incidencia en el funcionamiento en red con otras empresas, dentro del cual se contempla el desarrollo de diversas políticas horizontales entre las que se encuentra la Política Tecnológica y de Innovación.

Por otro lado, con la implantación del nuevo Plan de Ciencia y Tecnología 1997-2000, como herramienta básica para la planificación de las políticas científica y tecnológica, se prevé la promoción de una serie de actuaciones dirigidas a unas áreas determinadas y desarrolladas por el conjunto de los agentes que componen el Sistema de Innovación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, el presente Decreto pretende desarrollar las actuaciones previstas en el Plan de Ciencia y Tecnología del País Vasco 1997-2000 en el campo de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico y sus actividades relacionadas, contemplando una nueva tipología de proyectos desarrollados principalmente por la oferta tecnológica y demandados abiertamente por las agrupaciones empresariales de los clusters o de otros sectores empresariales, como resultado de la elaboración de sus planes tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Marco General de Actuación 1996-1999, de Política Industrial.

Es preciso subrayar también el apoyo que en este Decreto se presta a la Innovación, que debe considerarse como el proceso a través del cual se incorporan al ámbito productivo los avances conseguidos a través de la investigación tecnológica, para la mejora de la competitividad industrial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1997

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 9

.¿ Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el marco de ayudas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dirigidas a estimular e incentivar actividades de investigación y desarrollo tecnológico e innovación, que impliquen la colaboración entre la oferta tecnológica y la demanda, realizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos previstos en esta norma y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2 ¿ Naturaleza de las ayudas.
  1. ¿ Las ayudas destinadas a estimular e incentivar las actividades de investigación y desarrollo tecnológico tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables y se encontrarán sometidas a la normativa vigente reguladora de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. ¿ Igualmente, las ayudas establecidas en el presente Decreto se resolverán mediante procedimiento de concurso, de forma que, imputadas a un mismo crédito presupuestario, deberá contemplarse la posible existencia de una pluralidad de solicitudes cuya comparación y evaluación serán necesarias para la concesión de las ayudas y para la determinación, en su caso, de la cuantía de las mismas.

    Como resultado de la valoración y de la evaluación de las solicitudes, se procederá a estimar las solicitudes a las que se haya otorgado mayor valoración hasta que se produzca el agotamiento del crédito presupuestario consignado al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

  3. ¿ El procedimiento de concesión de ayudas se efectuará conforme a lo que se establece en el Capítulo III del presente Decreto.

  4. ¿ Las ayudas concedidas en este Decreto a las empresas estarán sometidas a las normativas sectoriales pertinentes emitidas por la Comunidad Europea relativas a la siderurgia, la industria del carbón, la construcción naval, las fibras sintéticas, la industria automovilística, la pesca y los transportes, así como las relativas a los productos del Anexo II del tratado CE (tanto a nivel de la producción como de la transformación y/o comercialización).

Artículo 3 ¿ Beneficiarios.
  1. ¿ Podrán acceder a las ayudas contempladas en el presente Decreto:

    1. Las empresas industriales o de servicios conexos con la industria.

    2. Las fundaciones y agrupaciones interempresariales, con independencia de la forma jurídica que adopten, constituidas para la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo siguiente.

      En todo caso, las agrupaciones interempresariales deberán demostrar suficientemente el objetivo tecnológico común de las mismas en la presentación de la correspondiente memoria del proyecto correspondiente.

    3. Las Entidades de Investigación Tecnológica integradas en la Red Vasca de Tecnología y acreditadas a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 96/1997, de 29 de abril , por el que se constituye y se regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y se determinan las características y funciones de los mismos.

      Estas Entidades serán beneficiarias únicamente para el desarrollo de las acciones complementarias y de acompañamiento definidas en el artículo 8 del presente Decreto.

  2. ¿ En todo caso los beneficiarios señalados en el número anterior deberán realizar ellos mismos las actividades subvencionables establecidas en este Decreto y localizar los proyectos objeto de ayuda en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en su caso, de Seguridad Social de conformidad con lo que al respecto disponga la normativa vigente en la materia.

  3. ¿ Será, asimismo, requisito indispensable que los beneficiarios tengan personalidad jurídica propia y suficiente capacidad de obrar y que no se encuentren inhabilitadas para la obtención de subvenciones públicas o para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otro ente público.

  4. ¿ Tendrán la consideración de PYME a efectos de este decreto, aquellas empresas que cumplan con los requisitos recogidos en la recomendación de la comisión de 3 de abril de 1996 (96/280/CE), es decir:

    ¿ Que empleen a menos de 250 trabajadores.

    ¿ Que su volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de ECUS o que su balance anual no exceda de 27 millones de ECUS .

    ¿ Que cumpla con el criterio de independencia consistente en que la participación en capital, o en derecho de voto, por otras empresas o grupos de sociedades no PYME s no sea superior al 25 por 100.

  5. ¿ El beneficiario tendrá la obligación de comunicar al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca las subvenciones solicitadas o concedidas por otras instituciones para el mismo, a los efectos de aplicación de lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

  6. ¿ No tendrán la consideración de beneficiarios las Entidades que constituyen la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con inclusión de las Sociedades Públicas. Únicamente a través de Convenios específicos con dichas entidades, se podrá articular la participación de las mismas en los proyectos que se contemplan en este Decreto, sin que las actividades que éstas realicen puedan incluirse en el cómputo de gastos subvencionables a presentar por los beneficiarios que se determinan en este artículo.

Artículo 4 ¿ Actividades subvencionables.

Se consideran susceptibles de ayuda, a los efectos de este Decreto, las siguientes actividades:

  1. La investigación industrial, cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos que faciliten la materialización de objetivos prácticos específicos, tales como la creación de nuevos productos, de nuevos procesos de producción o de nuevos servicios, o contribuir a mejorar considerablemente los productos, procesos o servicios existentes.

  2. El desarrollo tecnológico, como conjunto de actividades que estando basadas en la investigación aplicada, tienden a la elaboración de productos, procesos de producción o servicios nuevos o perfeccionados substancialmente. La fase de desarrollo incluye normalmente los proyectos piloto y los proyectos de demostración que desembocan en un conjunto de conocimientos que permiten el paso a la fase de producción.

    No se incluyen, por el contrario, las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

  3. Las acciones complementarias y de acompañamiento de las anteriores cuyo objetivo es incrementar la eficacia de las mismas y facilitar la colaboración entre los diferentes participantes en las actividades anteriores.

    Estas actividades incluyen específicamente la difusión, explotación y transferencia de tecnología a las empresas, especialmente PYME s, mediante las cuales se pretende lograr un rendimiento máximo de las actividades a) y b).

Artículo 5 ¿ Ámbitos de realización de las actividades...

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