DECRETO 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El ejercicio de las actividades subacuáticas está regulado en el ámbito estatal por el Decreto 2055/1969, de 27 de septiembre, sobre actividades subacuáticas, desarrollado por diversas normas, básicamente en sus aspectos de titulaciones, seguridad y documentación, y derogadas éstas a su vez por la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas quedan establecidas por Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, modificada mediante Orden de 20 de julio de 2000, dentro de los límites establecidos en dicho Decreto.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en su artículo 16 la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que la Administración General del Estado posee. En este sentido, los traspasos de servicios efectuados a esta Comunidad Autónoma en relación con la materia se concretaron mediante los Reales Decretos 2808/1980, de 26 de septiembre, y 3195/1980, de 30 de diciembre (enseñanza en general), y Reales Decretos 3391/1981, de 29 de diciembre (enseñanzas náutico-pesqueras; ciclo superior de Formación Profesional en la actualidad) y 1544/1994, de 8 de julio (enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas), entre otros. Asimismo, hay que hacer mención del Real Decreto 1948/1996, de 23 de agosto, mediante el cual se amplían las funciones y servicios en materia de expedición de títulos en general.

Por lo dicho, se hace aconsejable que la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrolle las condiciones que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a las titulaciones profesionales y sus atribuciones, centros de formación y libretas de actividades subacuáticas.

Finalmente hay que indicar que, en el ámbito interno organizativo, el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca, atribuye a este Departamento la materia de formación náutico-pesquera y enseñanzas náutico-recreativas así como la de buceo profesional.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las organizaciones profesionales, empresas y expertos del sector del buceo y de su enseñanza, así como entidades científicas, cofradías de pescadores, consumidores y usuarios y otros interesados en la actividad. Asimismo, han sido aportados los puntos de vista de los órganos gestores dela materia genérica de educación y de puertos y asuntos marítimos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito.
  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, es decir, de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional o científico, en aguas interiores, marítimas o continentales, pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que se someta a las personas a un medio hiperbárico, sin perjuicio de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, establecidas al efecto.

  2. ¿ La regulación del buceo deportivo y militar se excluye expresamente del presente Decreto.

Artículo 2 ¿ Titulaciones profesionales.

Las titulaciones profesionales de buceo y, en su caso, las especialidades subacuáticas, permitirán desarrollar las actividades dentro de los límites establecidos en este Decreto para su ejercicio, en las atribuciones de cada una de ellas y en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas indicadas anteriormente.

Artículo 3 ¿ Libreta de Actividades Subacuáticas.

Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas, el/la buceador/a deberá estar en posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas, como documento de identificación profesional y de acreditación de las titulaciones profesionales del buceador/a profesional, de los reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, así como de las actuaciones de inmersión que el/la buceador/a realice y de cualesquiera otros datos o anotaciones que en desarrollo de este Decreto se determinen.

Artículo 4 ¿ Expedición y renovación de las titulaciones profesionales y de la Libreta de Actividades Subacuáticas.

La expedición y renovación de las titulaciones profesionales, así como de la Libreta de Actividades Subacuáticas se efectuará, a solicitud de la persona interesada, por él órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca, en la forma establecida en esta disposición y en las que la desarrollen.

Artículo 5 ¿ Limitaciones.

El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan establecerse por las Administraciones Públicas competentes en razón del lugar donde se realice o de la finalidad del buceo.

Artículo 6 ¿ Titulaciones para el ejercicio del buceo profesional.

Para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se deberá estar en posesión de alguno de los títulos que figuran a continuación:

  1. Buceador/a Profesional de Pequeña Profundidad.

  2. Buceador/a Profesional de Media Profundidad.

  3. Buceador/a...

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