DECRETO 77/1997 de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/1997 de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad.

El Decreto 724/1991, de 30 de diciembre, por el que se establecen los mínimos que han de regir los conciertos que celebre Osakidetza-Servicio vasco de salud para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, mostraba su vocación transitoria hasta en tanto se procediera a regular un nuevo marco que desarrollara lo previsto en la Ley General de Sanidad.

La experiencia adquirida desde su aplicación aconseja la revisión de la normativa existente, actualizando los requisitos y exigencias que para la contratación de servicios sanitarios con carácter complementario a la red pública resultan de aplicación, tomando como referencia el Plan Estratégico «Osasuna Zainduz-Estrategias de cambio para la Sanidad Vasca» aprobado por el Parlamento Vasco.

De otro lado, es preciso adaptar la concertación de servicios sanitarios a la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, sin menoscabo de las características peculiares que reúne la ordenación de este tipo de servicios contemplados en el artículo 90 de la Ley General de Sanidad. En este sentido, la Orden de 12 de julio de 1996, de creación de las mesas de contratación del Departamento de Sanidad y de Osakidetza-Servicio vasco de salud, establece una previsión específica en cuanto a la composición de la Mesa de Contratación en los casos de los contratos de gestión de servicios públicos bajo la modalidad del concierto.

En definitiva, el presente Decreto pretende el perfeccionamiento y desarrollo de los instrumentos de contratación de servicios sanitarios y viene a garantizar las condiciones de publicidad, concurrencia, acreditación en términos de garantía de calidad de los servicios sanitarios contratados y los procedimientos de evaluación e inspección que resulta necesario garantizar a los ciudadanos que reciben prestaciones sanitarias de financiación pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de abril de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito del Decreto.
  1. ¿ Es objeto del presente Decreto el regular los requisitos y condiciones mínimas aplicables a los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, así como determinar las condiciones en que los centros sanitarios podrán entenderse homologados a efectos de concertación con el Departamento de Sanidad.

  2. ¿ La provisión de servicios sanitarios mediante el concierto sanitario podrá celebrarse conforme a las prioridades del Plan de Salud y según las disponibilidades presupuestarias, tras tener en cuenta la utilización óptima de los recursos públicos.

  3. ¿ Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a los conciertos que se establezcan por el Departamento de Sanidad para la asistencia sanitaria a la población protegida con centros y servicios sanitarios ajenos al Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2 ¿ Servicios y prestaciones sanitarias objeto de concertación.

Podrán ser objeto de concertación las siguientes modalidades de las prestaciones sanitarias:

  1. Atención primaria: servicios y pruebas de carácter ambulatorio, atención domiciliaria, atención urgente a domicilio, rehabilitación, y otros servicios especiales de diagnóstico y tratamiento.

  2. Asistencia especializada: servicios de hospitalización que incluyen la asistencia médica, quirúrgica, de urgencias y en consultas externas, rehabilitación, y otras técnicas y procedimientos prestados por centros en régimen de hospitalización, además de las prótesis fijas que sea necesario implantar en los hospitales concertados. Alojamiento tutelado, centros de día y la hospitalización en la atención a la salud mental.

  3. El transporte sanitario programado y urgente.

  4. La atención buco dental infantil.

  5. La oxigenoterapia y ventiloterapia a domicilio y las técnicas de diálisis ambulatoria cuando legalmente les corresponda la calificación de conciertos.

  6. El tratamiento de desintoxicación y deshabituación-rehabilitación en Comunidad Terapéutica previsto en la ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y reinserción en materia de Drogodependencias.

  7. Otros servicios sanitarios en el ámbito del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud u otras prestaciones que en el futuro pudieran establecerse, con la excepción de la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas y prótesis especiales regulada en el Decreto 9/1997 de 22 de enero.

Artículo 3 ¿ Requisitos que se deben reunir para poder formalizar Conciertos

Para poder suscribir conciertos de asistencia sanitaria, los centros, establecimientos y servicios sanitarios reunirán los siguientes requisitos mínimos:

  1. Estar autorizados para su funcionamiento por el Departamento de Sanidad conforme a la normativa vigente sobre apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, o por la Administración Sanitaria competente en el supuesto de centros ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Cumplir los criterios de homologación fijados para los centros hospitalarios o las bases de homologación correspondientes a centros y servicios sanitarios no hospitalarios para el resto de las prestaciones, conforme a lo señalado en el artículo cuarto.

  3. No incurrir en las causas de incompatibilidad para la concertación de servicios sanitarios que señala la vigente legislación sanitaria.

  4. Contar con un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los servicios contratados.

  5. Cuantos requisitos exigidos por la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas resulten necesarios para contratar con la Administración y los específicos señalados por la Ley General de Sanidad.

Artículo 4 ¿ Criterios y Procedimiento de Homologación de Centros y Servicios para la concertación
  1. ¿ Los centros hospitalarios generales y/o monográficos con los que se formalice un contrato de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concierto deberán encontrarse homologados por el Departamento de Sanidad y contar con un nivel de complejidad que acredite la solvencia técnica a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

  2. ¿ El procedimiento de homologación para hospitales, basado en la determinación de niveles según nivel de complejidad de los servicios asistenciales ofertados, atenderá a los diferentes componentes y dotación que presente el establecimiento relativos a los siguientes aspectos:

    1. Capacidad de resolución de procesos diagnósticos, terapéuticos o de seguimiento asistencial según la clasificación de pacientes.

    2. Estructura y recursos técnico-asistenciales.

    3. Cartera de servicios.

    4. Organización, gestión y admisión del Centro.

    5. Composición y cualificación del personal.

    6. Otros servicios de soporte y apoyo logístico a la actividad sanitaria.

    7. Solvencia económica y financiera.

  3. ¿ En relación con los contenidos mínimos para obtener la homologación a que se refiere el punto anterior, los Centros cumplimentarán el Anexo I adjunto a este Decreto.

  4. ¿ Al objeto de poder formalizar conciertos con el Departamento de Sanidad, los centros hospitalarios deberán presentar la solicitud para su homologación, junto a la documentación a que se refiere el artículo 4.3 del presente Decreto, ante el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria, quien resolverá asignando un nivel de complejidad al centro hospitalario según los requerimientos de calidad y dotación para la atención hospitalaria y considerando la complejidad terapéutica de los usuarios de cada hospital.

  5. ¿ Los hospitales homologados podrán instar su recalificación según nivel de complejidad asignado, aportando la documentación correspondiente que acredite la modificación de las condiciones que justificaron en su día la asignación de nivel de complejidad.

  6. ¿ En relación con los servicios de atención hospitalaria concertados, la homologación de los centros hospitalarios se ajustará a la clasificación de centros por nivel de complejidad que figura como Anexo II al Decreto.

  7. ¿ Hasta en tanto se proceda a su determinación reglamentaria, la autorización de los hospitales Monográficos Oncológico y de Media-Larga Estancia, determinará su homologación directa en los niveles de complejidad IV y V respectivamente del Anexo II del presente Decreto.

  8. ¿ Los requisitos para el resto de centros y servicios no hospitalarios a concertar se regirán por las bases contenidas en el Pliego de Bases Técnicas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto, en tanto en cuanto no se estipulen criterios de homologación específicos para cada uno de los servicios afectados.

    Las condiciones y requisitos específicos de estos servicios deberán ser...

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