DECRETO 281/1996, de 3 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 281/1996, de 3 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, transferida por Real Decreto 2585/1985, de 16 de diciembre.

En ejercicio de la citada competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, previéndose en la Disposición Transitoria Primera de la misma, la vigencia de la normativa estatal en materia taurina en tanto se procediera al desarrollo reglamentario. No obstante, en su artículo 16.2 d) establece la preceptividad de autorización administrativa de los espectáculos taurinos.

Por otra parte, los espectáculos taurinos tradicionales se encuentran regulados en la Comunidad Autónoma Vasca por Decreto 215/1993, de 20 de julio, norma ésta que la Disposición Transitoria antecitada declara vigente en tanto no se proceda a su reforma.

La normativa supletoria antecitada, de aplicación a los espectáculos taurinos generales hasta el momento presente, no se ajusta a las especificidades de la organización administrativa vasca, queriéndose incidir, asimismo, en ciertos aspectos de la regulación material de la fiesta, en el sentido de garantizar más eficazmente su pureza y, por ende, el derecho del espectador a recibir el espectáculo en su integridad, así como el reconocimiento de la tradición vasca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ¿ Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos generales que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de garantizar la integridad del espectáculo, salvaguardar los derechos de profesionales y público y atender a las especificidades de su organización administrativa.

  2. ¿ Se entiende por espectáculo taurino general todo aquel que, participando reses bravas, implique su muerte en el propio espectáculo y se encuentre regulado en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículo 2

TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 2 ¿ Clasificación de los espectáculos taurinos generales.

Los espectáculos taurinos generales se clasifican en:

  1. Corridas de toros: lidia de toros de entre cuatro y seis años por matadores de toros.

  2. Novilladas con picadores: lidia de novillos de entre tres y cuatro años por novilleros con picadores.

  3. Novilladas sin picadores: lidia de novillos de entre dos y tres años por novilleros, sin incluir la suerte de varas.

  4. Corridas de rejones: lidia de toros o novillos a caballo con rejones.

  5. Corridas mixtas: espectáculo integrado por varios tipos de los anteriores, cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas.

  6. Becerradas: lidia de machos de edad inferior a dos años por profesionales, aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, bajo la dirección de un profesional inscrito en las secciones I o II del Registro.

  7. Festivales: espectáculos en que se lidian reses despuntadas, de conformidad con las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 10

PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 3 ¿ Clasificación de las plazas.
  1. ¿ Los lugares para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:

    1. plazas de toros permanentes.

    2. plazas de toros no permanentes.

    3. plazas de toros portátiles.

  2. ¿ Las Plazas de Toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene.

  3. ¿ En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos taurinos generales en recintos distintos de los recogidos en el apartado anterior.

Artículo 4 ¿ Permanentes.
  1. ¿ Edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos, que deberán reunir las siguientes características:

Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 ni inferior a 45 metros.

Barreras: Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

Callejón: Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados por autoridades y delegados de plaza y sus auxiliares, agentes de seguridad ciudadana, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante el espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Existirá, asimismo, una báscula de pesaje en las plazas de primera y segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas y practicar las operaciones o curas necesarias.

Chiqueros: Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

Patio de caballos: Existirá también un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

Desolladero: También existirá un patio de arrastre que comunicará con el desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 5 ¿ Plazas no permanentes.

Se consideran plazas de toros no permanentes las edificaciones o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. Deberán reunir, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas y bienes.

Artículo 6 ¿ Plazas de toros portátiles.

Son plazas de toros portátiles las estructuras construidas con elementos desarmables y portátiles, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas de toros permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, con un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas y tantos chiqueros como reses a lidiar.

Artículo 7 ¿ Condiciones sanitarias.
  1. ¿ Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza.

  2. ¿ La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción, y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.

  3. ¿ Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente...

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