DECRETO 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo; Sanidad; Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente; Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto.

Desde hace unos cuantos años se viene observando la aparición de varias encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en seres humanos y en animales. Habida cuenta del riesgo que constituyen para la salud humana y animal, siguiendo los criterios de la Oficina Internacional de Epizootías se han ido adoptando normas específicas para su prevención, control y erradicación. Estas medidas relativas al control epidemiológico, la alimentación animal, los materiales especificados de riesgo se han visto modificadas en varias ocasiones a la vista de la evolución de dichas enfermedades y del conocimiento que de las mismas se iba teniendo.

Asimismo, estas medidas han sido completadas por disposiciones de los Estados miembros con el objeto de garantizar una mayor eficacia de las mismas.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar la normativa referenciada en su ámbito territorial y designar a las autoridades competentes para ejecutar las medidas previstas, adoptando las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

En consecuencia el presente Decreto recoge las adaptaciones normativas que requiere la nueva situación y establece las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, del Consejero de Sanidad, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y del Consejero de Agricultura y Pesca, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de noviembre 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto se establecen los términos y definiciones siguientes:

  1. Materiales especificados de riesgo (MER):

    Se entienden por materiales especificados de riesgo los siguientes:

    ¿ El cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo y las apófisis transversas de las vértebras lumbares e incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal, de los bovinos de más de doce meses de edad, así como los intestinos, del duodeno hasta el recto, de los bovinos de cualquier edad.

    ¿ El cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

    ¿ Los cadáveres de los bovinos, ovinos y caprinos de cualquier edad.

    ¿ Cualquier otro material que presente contaminación adicional por MER o que no pueda diferenciarse por trazabilidad, tendrá asimismo consideración de material especificado de riesgo, y estará sujeto por tanto a las mismas medidas y condiciones.

  2. Decomisos:

    Los animales sacrificados, o partes de los mismos, dictaminados como no aptos para el consumo humano por el veterinario oficial del Departamento de Sanidad de los mataderos y salas de despiece.

  3. Animales muertos o cadáveres:

    Los animales muertos por razones zoosanitarias o causa común, así como los que han sido sacrificados, pero cuyo destino no sea el consumo humano.

  4. Animal sospechoso:

    A efectos del presente Decreto se considerará "animal sospechoso" al animal sospechoso de estar infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) y tendrá la consideración de tal todo animal vivo, sacrificado o muerto que presente o haya presentado anomalías neurológicas o de comportamiento o un deterioro progresivo del estado general atribuible a un trastorno del sistema nervioso central, con respecto a los cuales no se pueda establecer otro diagnóstico a tenor de un examen clínico, de la respuesta a un tratamiento, de un examen "post-mortem" o tras un análisis de laboratorio "ante-mortem" o "post mortem". También se considerará sospechoso de estar infectado por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) todo bovino que haya sido sometido a una prueba de diagnóstico rápido de la EEB que haya arrojado un resultado positivo.

  5. Empresas de transformación de MER:

    Aquellas empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29 del presente Decreto.

  6. Empresas de transformación de subproductos y cadáveres de animales no MER:

    Aquellas empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 30 del presente Decreto.

  7. Empresas de valorización energética:

    Empresas que utilizan las harinas elaboradas con productos de origen animal, previamente tratadas, como combustible, y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de este Decreto.

  8. Empresas de eliminación:

    Empresas que incineran directamente los materiales especificados de riesgo y otros materiales de origen animal y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

  9. Empresas de destrucción:

    Empresas que destruyen los materiales de origen animal mediante su valorización energética o su eliminación directa, incluyéndose en esta definición las empresas recogidas en el apartado g) y h) del presente artículo.

Artículo 3 ¿ Autoridades competentes.
  1. ¿ Será la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

    1. Coordinar las medidas de prevención, vigilancia y control establecidas en el presente Decreto.

    2. Conceder las pertinentes autorizaciones a las industrias de transformación de los MER, y autorizar plantas para la reducción de volumen de material especificado de riesgo, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

    3. Autorizar que en las industrias de transformación de MER se realicen transformaciones de alto y bajo riesgo definidos en el Real Decreto 2224/1993, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

    4. Conceder las pertinentes autorizaciones para la transformación de materiales de alto y bajo riesgo según el Real Decreto 2224/1993, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

    5. Autorizar almacenes intermedios como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los MER generados en los mataderos, salas de despiece y carnicerías.

    6. Autorizar la transformación en empresas de la Comunidad Autónoma del País Vasco de MER y harinas elaboradas con MER procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados.

    7. Conceder autorizaciones para que los MER y harinas elaboradas con MER, generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean trasladados a otra Comunidad Autónoma para su destrucción.

    8. Conceder autorizaciones para la retirada de los cueros y astas de los animales muertos, cuando se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar la ausencia de riesgo para la salud humana y animal.

    9. Comunicar a la respectiva comisión estatal del programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles la relación de laboratorios autorizados para realizar análisis de EET y piensos, así como cualquier variación que se produzca en la misma.

    10. Comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda aquella información que exija la normativa vigente.

    11. Designar los laboratorios responsables del control analítico de encefalopatías, incluidas las pruebas rápidas "post-mortem" y las técnicas de diagnóstico de la Organización Internacional de Epizootías, y de las sustancias destinadas a la alimentación de animales de producción.

  2. ¿ Será la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la autoridad competente para autorizar y controlar las industrias de valorización energética y de eliminación.

  3. ¿ Corresponderá a la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad realizar, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

    1. Supervisar la extracción de los materiales especificados de riesgo y los decomisos, así como velar para que el marcado y depósito de los mismos se realice de conformidad con lo preceptuado en el presente Decreto y en la normativa vigente para los mismos.

    2. Autorizar los mataderos para el sacrificio de animales sospechosos y de cuantos otros se destinen a su destrucción directa.

    3. Autorizar la eliminación de los materiales especificados de riesgo sin coloración previa y autorizar la salida de MER con destino a enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean destinados finalmente al consumo humanos ni animal, salvo aquellos que se determinen en los proyectos de investigación para los que se autoriza su utilización.

    4. Autorizar la salida de canales que contengan MER del matadero y autorizar, controlar y supervisar los...

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