DECRETO 240/1998, de 22 de septiembre, por el que se regula la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 240/1998, de 22 de septiembre, por el que se regula la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10. 38 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, faculta al Gobierno, en su artículo 5, para determinar reglamentariamente el régimen y condiciones de celebración de los espectáculos, así como los requisitos y el procedimiento para su autorización. Así mismo, el artículo 16.2.c) de la misma Ley establece que estarán sometidos a autorización administrativa los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos.

Por otro lado, los nuevos tipos de artificios pirotécnicos que han ido apareciendo, su tecnología y el alto riesgo que su uso comporta, obligan a regular de una forma más rigurosa los espectáculos que incluyan su exhibición. La finalidad del presente Decreto es, por tanto, la de establecer las condiciones para un desarrollo razonablemente seguro de los mismos, intentando maximizar la seguridad de las personas y bienes, los cuales constituyen valores fundamentales a proteger. A este respecto, se ha procedido a incrementar las medidas de seguridad, tanto activas como pasivas, sin desnaturalizar la realización del espectáculo, estableciendo y delimitando tres zonas progresivas de seguridad, cuales son la zona de fuegos, la zona de lanzamiento y la zona de seguridad, en consonancia con los riesgos asociados a cada una de ellas.

Igualmente, se ha procedido a definir de la manera más didáctica posible los conceptos y términos técnicos que se usan en la parte dispositiva del Decreto, con la pretensión de facilitar su comprensión y entendimiento, tanto por los organizadores de estos espectáculos, como por las empresas de pirotecnia que participan en ellos.

Se ha determinado, con la mayor precisión posible, el régimen de responsabilidad de los sujetos intervinientes en el espectáculo, así como el aseguramiento mínimo exigible a los mismos, con vistas a resarcir los potenciales daños que pudieran producirse, diferenciando la actividad de la cual responde la empresa pirotécnica, en su calidad de empresa con ánimo de lucro, y de la que responde la entidad organizadora en cuanto promotor del espectáculo. Asimismo, se han determinado las funciones, facultades y atribuciones que poseen cada una de las personas que intervienen en la organización, exhibición, control y fiscalización de los espectáculos pirotécnicos.

Se han contemplado, también, los supuestos y las circunstancias que podrían dar lugar a la suspensión y/o prohibición del espectáculo, determinando los sujetos competentes para tomar tal decisión, de forma que ante un posible riesgo se aseguren las decisiones adecuadas para proteger a los espectadores.

Finalmente, se ha procedido a regular, en consonancia con las disposiciones de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, un catálogo de infracciones distinguiendo entra infracciones leves, graves y muy graves, fijando, igualmente, las sanciones consecuentes con las mismas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 ¿ Exclusiones.

A los efectos del presente Decreto no se considerarán espectáculos con artificios pirotécnicos aquellos eventos al aire libre que incluyan exclusivamente artificios pirotécnicos de los especificados en el Anexo I del presente Decreto, siempre que el peso neto de explosivo a utilizar en su conjunto no supere los 50 kilogramos.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la normativa municipal podrá exigir condiciones o requisitos específicos para el desarrollo de dichos eventos.

Artículo 3 ¿ Definiciones.

A los solos efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Artificio pirotécnico: cualquier objeto, ingenio o artefacto destinado a producir un efecto visible o audible por combustión, deflagración o detonación en un espectáculo público. En todo caso, los artificios pirotécnicos deberán adecuarse legalmente a la catalogación de los mismos que se establezca, de conformidad con la normativa vigente.

  2. Área de seguridad: espacio comprendido entre el lugar desde donde se lanzan los artificios pirotécnicos y la línea que delimita la presencia del público espectador, cuya finalidad es la de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo (Anexo II, Gráfico n.º 1).

  3. Radio de seguridad: distancia existente entre el lugar desde donde se lanzan los artificios pirotécnicos y la línea perimetral del área de seguridad que delimita la presencia del público espectador (Anexo II, Gráfico n.º 1).

  4. Zona de lanzamiento: espacio situado dentro del área de seguridad, especialmente acotado y protegido, que incluye en su interior la zona de fuego (Anexo II, Gráfico n.º 1).

  5. Zona de fuego: espacio situado dentro de la zona de lanzamiento, exclusivamente destinado al montaje del espectáculo y al lanzamiento de los artificios pirotécnicos (Anexo II, Gráfico n.º 1).

  6. Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que asume ante la Administración y/o el público la celebración del espectáculo.

  7. Empresa pirotécnica: persona física o jurídica, que asume ante la Administración autorizante del espectáculo y/o la entidad organizadora las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del lanzamiento, así como la adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar.

    Únicamente podrán participar en espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas empresas pirotécnicas debidamente autorizadas por la Administración competente. Se entenderá, en todo caso, que existe dicha autorización cuando la empresa esté en posesión de la licencia o autorización como fábrica de explosivos o como taller de pirotecnia.

  8. Operador pirotécnico: persona debidamente acreditada por la empresa pirotécnica encargada de la realización del espectáculo para el desembalaje, iluminación, montaje, manipulación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos. En todo caso, y con independencia de dicha acreditación, los operadores pirotécnicos deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cuanto a su habilitación profesional al efecto.

    No podrá realizarse ningún lanzamiento por personal que no esté acreditado como operador pirotécnico.

  9. Auxiliar pirotécnico: persona habilitada para la descarga y traslado de dispositivos de lanzamiento y elementos auxiliares o de sujeción y cualquier otra actividad auxiliar. Todo ello, bajo la supervisión de los operadores pirotécnicos acreditados y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa pirotécnica.

  10. Carcasa de cambios, o de tiempos o de repetición: artefacto pirotécnico compuesto de carga propulsora, mecha transmisora y carga iniciadora para ser lanzada con mortero o cañón, que en su interior contiene unidades pirotécnicas, de lanzamiento único y efectos diferidos en el tiempo y en el espacio.

  11. Mortero o cañón: tubo desde el que se disparan determinados artificios pirotécnicos.

  12. Ángulo de lanzamiento: aquél formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o dispositivo de lanzamiento. (Anexo II, Gráfico n.º 2).

Artículo 4 ¿ Tramitación de la autorización.
  1. ¿ La realización de espectáculos públicos con artificios pirotécnicos sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar, con una antelación mínima de 10 días hábiles respecto a la celebración del mismo, la documentación relacionada en el apartado siguiente, redactada en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera emitido resolución al respecto, se entenderá concedida la autorización solicitada.

  2. ¿ Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:

    1. Solicitud de autorización, según modelo normalizado establecido como Anexo III en el presente Decreto.

    2. Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos, documento acreditativo de la conformidad del Ayuntamiento respectivo para el lanzamiento o quema de los mismos. No será necesario este requisito cuando el propio Ayuntamiento sea la entidad organizadora del espectáculo.

    3. Certificación emitida por la Administración competente que declare que la empresa pirotécnica se encuentra, bien debidamente autorizada, bien en posesión de licencia o...

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