DECRETO 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se crea el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se crea el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 36 de su Estatuto de Autonomía.

El artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo establece que las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco y que, potestativamente, podrán inscribirse otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.

Este mismo artículo establece que la inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos y que la organización y funcionamiento del registro se determinarán reglamentariamente.

El presente Decreto regula el citado registro, en desarrollo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo del País Vasco.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de septiembre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ El presente Decreto crea y regula el registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco.

  2. ¿ El registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco tiene por objeto la inscripción de las empresas y establecimientos turísticos del País Vasco definidos en el artículo 6 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, así como las actividades que reglamentariamente, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren suficientemente relevantes para ser incluidas en la oferta turística de Euskadi.

Artículo 2 ¿ Ámbito de Aplicación.
  1. ¿ Las obligaciones que se derivan del presente Decreto son de aplicación a las empresas o establecimientos turísticos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de donde se halle el domicilio social de aquéllas.

  2. ¿ En el Registro han de inscribirse obligatoriamente las empresas y establecimientos turísticos definidos como tales en el artículo 6 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

  3. ¿ Se practicarán de oficio la inscripción de las siguientes empresas y establecimientos turísticos:

    1. Los alojamientos turísticos hoteleros correspondientes al grupo I hoteles y hoteles-apartamentos y al grupo II pensiones, así como los alojamientos turísticos extrahoteleros definidos como campings, apartamentos turísticos, agroturismos.

    2. Las agencias de viajes clasificadas como mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

    3. Las empresas de restauración clasificadas como restaurantes y cafeterías.

  4. ¿ A instancia del interesado, se inscribirán:

    1. Las viviendas turísticas vacacionales, casas rurales y alojamiento en casas particulares.

    2. Los bares, salas de fiesta, clubes y similares.

  5. ¿ Asimismo, podrán inscribirse a instancia del interesado las empresas, establecimientos y actividades que reglamentariamente, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren suficientemente relevantes para ser incluidas en la oferta turística de Euskadi.

  6. ¿ La inscripción de las empresas turísticas complementarias que desarrollen actividades directamente relacionadas con el turismo a las que se refieren los artículos 7 y 37 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo se inscribirán de oficio o a instancia de parte en función del régimen de autorización o de notificación o habilitación previa que reglamentariamente se establezca para el ejercicio de la actividad.

  7. ¿ La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas no exime de la obligación de obtener los permisos y autorizaciones que, en su caso, exija la normativa vigente en cualquier ámbito.

Artículo 3 ¿ Naturaleza jurídica.
  1. ¿ El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones, además de sus titulares, cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de los correspondientes datos, previa petición individualizada de los datos a consultar y sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitudes genéricas de los datos registrales.

  2. ¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del centro Directivo del que el Registro directamente dependa, podrá ordenar la confección y edición de guías o catálogos de las empresas, actividades y establecimientos turísticos inscritos, en cualquier tipo de soporte.

Artículo 4 ¿ Características del Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.
  1. ¿ El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección de Ordenación Turística del...

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