DECRETO 80/2009, de 21 de abril, sobre centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Septiembre de 2009
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

El artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece que la ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas. Éstas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la Ley. Del mismo modo, podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de las Comunidades Autónomas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia. En la Comunidad Autónoma del País Vasco es el Gobierno Vasco la Administración Pública competente, que ejercita esta competencia a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Las medidas de internamiento, internamiento terapéutico y permanencia de fin de semana que dicten los Juzgados de Menores, que deban cumplirse en la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán ejecutadas en la red de Centros que el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social dispone a tal efecto. Estas medidas responden a la naturaleza sancionadora-educativa definida por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y la Ley 3/2005 del Parlamento Vasco, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

En esta última Ley se establecen los ámbitos de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas dictadas por el Juzgado de Menores, introduciendo las garantías necesarias para favorecer la calidad de la atención y el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad. A este efecto, en el artículo 91.2 de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia se requiere «al Departamento competente en materia de Justicia» para que determine «reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con expresa referencia a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a las necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo».

Este es el objeto de este Decreto -cuyas disposiciones se enmarcan dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y su reglamento, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Ley 3/2005, de 18 de febrero- la reglamentación de los requisitos de los centros para el cumplimiento de las medidas de internamiento, en sus diversos regímenes, de internamiento terapéutico, en sus diversos regímenes, y de permanencia de fin de semana en centro, que son las medidas privativas de libertad previstas en la actualidad en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Menores y jóvenes, como principales destinatarias de la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal, son personas sujetas a evolución, en tránsito a la vida adulta, en las que el conflicto, la confrontación y las dificultades de adaptación son consustanciales a su condición. Debido a ello, la justicia juvenil, para que tenga valor, sentido y eficacia preventiva, debe promover respuestas en la que prime lo educativo e integrador sobre la finalidad custodia, el futuro sobre el pasado, lo preventivo sobre lo retributivo. El trabajo con menores y jóvenes infractores e infractoras debe estar impregnado de conceptos propios y dinámicos, basados en los cambios físicos, cognitivos, conductuales y relacionales con el contexto familiar y social que les afectan en cuanto personas en proceso de crecimiento y búsqueda de identidad.

La consecución del fin primordial y prevalente de la actividad en un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad, a saber, la responsabilización, el crecimiento personal, la superación de las carencias personales, el fortalecimiento de las potencialidades de la persona menor, todo ello con miras a la integración familiar y social de la persona menor, determinará los requisitos materiales, funcionales y de personal de estos centros.

Por otro lado, la normativa estatal e internacional exige un escrupuloso respeto a todos los derechos que asisten a las personas menores y jóvenes, convirtiéndose este interés en eje central de la legislación y a las entidades públicas la obligación de velar por su efectiva salvaguarda. Por ello el Gobierno vasco ha configurado, dentro del respeto a la normativa reglamentaria -Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio-, un sistema de funcionamiento, en la adopción definitiva de las resoluciones, que garantiza el control público del Sistema de Justicia Juvenil de las decisiones adoptadas por los equipos técnicos de los centros y la dirección de cada Centro en materia de denegación de permisos, salidas, comunicaciones, utilización de los medios de contención y las resoluciones en el procedimiento disciplinario.

Por último, los objetivos anteriores no son de posible cumplimiento sin la dotación de una red de Centros educativos que garantice el óptimo cumplimiento de las medidas de internamiento. La experiencia en la ejecución de las medidas de internamiento desde la aprobación de la hoy derogada Ley Orgánica 4/1992 y, de manera muy especial, la adquirida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en la que siempre se ha tenido especial cuidado en el respeto a las Declaraciones, Recomendaciones y Directrices Internacionales, obliga a determinar las características que los Centros deben tener, no sólo para atender la demanda actual existente, sino también para hacer frente a las nuevas situaciones que la problemática de la minoría de edad va adoptando. Y, lo que es más importante, el cumplimiento de los objetivos no es posible sin un colectivo profesional cualificado, formado, en relación suficiente al número de personas menores y organizado eficazmente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad.

  2. - Son medidas privativas de libertad las que de este modo se definan en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad: el internamiento, el internamiento terapéutico y la permanencia de fin de semana en centro.

  3. - También se cumplirán en estos centros las medidas cautelares y la detención.

  4. - Queda fuera del ámbito de este Decreto la ejecución de las medidas de permanencia de fin de semana en el domicilio.

Artículo 2 Competencia.
  1. - El Departamento competente en materia de Justicia llevará a cabo la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la Ley. Del mismo modo, podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de las Comunidades Autónomas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, sin que ello suponga en ningún caso cesión de la responsabilidad de la ejecución.

  2. - En todo caso, el Servicio de Justicia Juvenil asumirá la aprobación de los Proyectos Educativos Individuales de cada persona menor, las comunicaciones con los órganos judiciales y fiscalías en relación con la ejecución de la medida, la potestad sancionadora respecto a los menores residentes en centros conveniados, así como la supervisión e inspección ordinaria de los centros.

Artículo 3 Finalidad de los centros.

La finalidad de estos centros es doble:

  1. - El cumplimiento de las medidas de internamiento, internamiento terapéutico, en el régimen establecido por la autoridad judicial, y de permanencia de fin de semana.

  2. - La atención integral a las personas acogidas en los mismos, ofreciendo una intervención educativa orientada hacia la normalización, el desarrollo personal y el tránsito a la vida adulta para favorecer su desenvolvimiento autónomo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 4 Principios rectores del cumplimiento de las medidas.
  1. - No podrá ejecutarse ninguna medida privativa de libertad sino en virtud de resolución judicial firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

  2. - La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del Juzgado de Menores competente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

  3. - Las medidas que se adopten serán ejecutadas con respeto escrupuloso a los derechos y garantías individuales de las personas menores de edad, siendo obligación de la...

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