DECRETO 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

El Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de julio de 2001, tenía como principal objetivo la remoción de los obstáculos de orden económico y socio-laboral para que las familias pudiesen tener el número de hijos que libremente decidieran.

El Plan se materializó, entre otras muchas actuaciones, en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, que regula las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas, que tiene como objeto el apoyo a las familias tratando de atender las dificultades económicas extraordinarias que sobrevienen con el incremento de hijos e hijas por nacimiento o adopción. Se dio así el primer paso hacia la equiparación con los países europeos socialmente más avanzados.

El 31 de diciembre de 2005 finalizó la vigencia del Decreto 176/2002, de 16 de julio, tal y como preveía su disposición final quinta, por lo que con el objeto de evitar un vacío legal y dar continuidad a la concesión de dichas ayudas, fue necesario prorrogar dicha vigencia, hecho que se materializó en el Decreto 416/2005, de 20 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

Las situaciones subvencionables que contempla el Decreto 176/2002, de 16 de julio, son el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija, del tercer o sucesivos hijos o hijas, así como el parto múltiple o la adopción múltiple, quedando, por tanto, al margen de estas ayudas los nacimientos o adopciones de primeros hijos o primeras hijas.

Por ello, el Gobierno Vasco, manteniéndose firme en su voluntad de mejorar su sistema de protección a la familia, pone en marcha y regula mediante el presente Decreto una ayuda económica de carácter subvencional por los nacimientos y adopciones del primer hijo o de la primera hija que se produzcan a partir del 1 de enero de 2006.

La finalidad de esta ayuda, la cual se otorgará por una sola vez en la anualidad del nacimiento o constitución de la adopción del primer hijo o de la primera hija, es contribuir a atender las necesidades que se originan por el nacimiento o adopción del primer hijo o primera hija. Ahora bien, y a diferencia con las líneas subvencionales previstas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, en esta ocasión, para determinar su cuantía, se tendrá en cuenta la renta anual de los progenitores.

Este Decreto, de carácter subvencional y, por tanto, promocional o de fomento, se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconoce a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Asimismo, debido al interés general de este programa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, el programa de ayudas regulado en el presente Decreto se declara como acción directa en su Disposición Adicional Única.

Por otro lado, el Gobierno Vasco, atendiendo a las necesidades generadas en el hogar por el incremento del número de hijos, se ha propuesto ir aumentando, de forma gradual y acorde con las disponibilidades presupuestarias, la cobertura de estas ayudas mediante la ampliación del número de anualidades para los segundos y terceros hijos o para las segundas y terceras hijas. Por ello, a través de la disposición final primera, se modifica el Decreto 176/2002, de 16 de julio, ampliando la ayuda prevista en él por el nacimiento o adopción del segundo hijo o de la segunda hija y del tercer hijo o tercera hija. Esta modificación conlleva, a su vez, y en aplicación del principio de equidad, una extensión para todos aquellos hechos subvencionables que no estuvieran reconocidos, por no haber entrado en vigor la modificación producida, siempre en función de las anualidades que resten por cumplir con el límite de la edad correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de mayo de 2006, DISPONGO:

Artículo 1 ? Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la ayuda económica que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, otorgará a las familias para contribuir a atender las necesidades que se originan por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

Artículo 2 ? Naturaleza.

La prestación consistirá en una ayuda económica de pago único por nacimiento, o adopción del primer hijo o de la primera hija, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3 ? Ámbito de aplicación.

La ayuda prevista en el artículo 2 del presente Decreto será de aplicación a los nacimientos y adopciones del primer hijo o de la primera hija que se produzcan a partir del 1 de enero de 2006.

A los efectos del presente Decreto, el rango del hijo se definirá en relación con la persona beneficiaria, y sólo se tendrán en cuenta los hijos biológicos o adoptivos de la misma sobre los que tenga atribuida la guarda y custodia y que convivan con ella en el mismo hogar.

Artículo 4 ? Requisitos de las personas beneficiarias.
  1. ? Podrán obtener la condición de persona beneficiaria cualquiera de los progenitores del niño o de la niña, titulares del Libro de Familia, que tengan atribuida la guarda y custodia del hijo o la hija que origina la ayuda prevista en el presente Decreto.

  2. ? En el supuesto de guarda y custodia compartida entre los progenitores, establecida en resolución judicial, deberán acordar entre ellos quién será la persona beneficiaria de la ayuda.

  3. ? La persona beneficiaria deberá residir de forma efectiva y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación al nacimiento o a la constitución de la adopción.

Artículo 5 ? Cuantía de la ayuda.
  1. ? La cuantía de la ayuda por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija dependerá de la renta anual de los progenitores, oscilando entre los cuatrocientos (400,00) y los novecientos (900, 00) euros. Para ello, mediante comparación de los ingresos familiares con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) anual fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, se establecen los tres tramos de ingresos siguientes y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:

    1. Para rentas inferiores en cuatro veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a novecientos (900,00) euros.

    2. Para rentas iguales o superiores en cuatro veces e inferiores en seis veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a quinientos (500,00) euros.

    3. Para rentas iguales o superiores en seis veces al SMI fijado para el año de nacimiento o adopción del hijo o de la hija, la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400,00) euros.

  2. ? La cantidad que se reconozca se duplicará en caso de que el hijo o la hija sufra un grado de minusvalía de grado igual o superior al 33%, acreditado mediante certificado de reconocimiento del grado de minusvalía emitido por el órgano competente.

Artículo 6 ? Cómputo de rentas.
  1. ? A efectos de lo establecido en el artículo anterior se tendrá en cuenta la suma de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los progenitores referido al período impositivo correspondiente a dos años antes de la fecha de nacimiento o adopción del hijo o de la hija. Para ello, en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, se solicitarán a las Diputaciones Forales las liquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) referidas al periodo impositivo citado.

  2. ? Para los solicitantes no obligados a declarar por el IRPF la renta computable será la recabada por los órganos gestores de las Diputaciones Forales y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

  3. ? En el supuesto de contribuyentes obligados a presentar declaración del IRPF según la normativa que regula esta materia, y que según información de las Diputaciones Forales no la hayan presentado, se les considerará, salvo prueba en contrario, unos ingresos superiores en seis veces al SMI.

  4. ? La información facilitada por las Diputaciones Forales a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, se incorporará a las solicitudes mediante certificación de la Directora de Familia.

  5. ? Los ingresos superiores en seis veces al SMI que hayan sido declarados por los progenitores en el impreso de solicitud, serán determinantes para fijar la cuantía de...

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