REAL DECRETO 1.111 /1979, de 10 de mayo, por el que se regula el empleo de las distintas lenguas españolas en las actuaciones de las Corporaciones Locales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1.111 /1979, de 10 de mayo, por el que se regula el empleo de las distintas lenguas españolas en las actuaciones de las Corporaciones Locales.

La necesidad de garantizar una adecuada y fácil expresión y comunicación de pensamientos, ideas y opiniones, obliga a tener presente el hecho de la existencia, en partes importantes del territorio español, de amplios sectores de población que han recibido, como maternas, lenguas distintas de la castellana.

Esta necesidad se hace aún más patente en la actuación de las

Corporaciones Locales que, precisamente por moverse en un nivel territorial primario y natural y por tratarse de órganos y entidades de carácter público, deben asegurar la participación en tales actuaciones de todos los habitantes del respectivo territorio provincial o municipal.

Consecuentemente con ello, parece oportuno adoptar las medidas necesarias para permitir la utilización de las distintas lenguas españolas en las actuaciones de las Corporaciones Locales, hasta tanto se haga uso de la autorización contenida en el párrafo dos del artículo tres de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del' Consejo de Ministros en su reunión del día diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero Las Entidades Locales podrán simultanear en sus actuaciones el uso de la propia lengua con la común y oficial de

España, conforme a las normas de este Real Decreto.

Artículo segundo Se redactarán en castellano las siguientes actuaciones: a) Las comunicaciones, notificaciones y, en general, toda clase de escritos dirigidos a autoridades y organismos estatales, a Juzgados y

Tribunales ;, los referentes a reclutamiento y reemplazo, así como en los que se dirijan a autoridades y organismos oficiales no pertenecientes a la comunidad bilingüe. b) Los anuncios, edictos o resoluciones que hayan de publicarse en el «B. O. del Estado».

Artículo tercero

Uno. Se redactarán en Iengua castellana y potestativamente en la usual en el territorio de Ia respectiva.

Corporación, cuando ésta lo acuerde, las actuaciones de la misma y, en particular, las siguientes: a) Las actas de las sesiones de los Organos Colegiados y las resoluciones de sus Presidentes. b) Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo de los Organos Colegiados y dictámenes de las Comisiones Informativas. c) Las Ordenanzas y Reglamentos. d) Los presupuestos, cuentas y documentos anexos. e) Los expedientes, actas, planes, proyectos, padrones. censos, etc., así como los documentos y notificaciones que afecten a particulares. f) Los bandos y edictos para conocimiento general del vecindario.

Dos. En todo caso, los escritos dirigidos a las Corporaciones Locales podrán estar redactados solamente en la lengua oficial. Podrán también redactarse sólo en la lengua usual en el territorio de la

Corporación cuando ésta haya hecho uso, en todo o en parte., de la facultad que en este artículo se le reconoce.

Artículo cuarto Uno

Siempre que se acuerde llevar las actas, resoluciones, expedientes o documentos a que hace referencia el artículo tercero en la lengua utilizada normalmente en el territorio de la respectiva Corporación Local, su redacción corresponderá en cuanto a sus funciones, al Secretario de las mismas.

Dos. Si el Secretario no conociera la mencionada lengua, la

Corporación designará una persona idónea para su transcripción en dicha lengua, quien firmará, en todo caso, la transcripción.

Igualmente, será aprobada, en caso de actas y resoluciones, por el órgano que los adoptase y de la misma certificará el Secretario en la referida lengua, con la salvedad de que así resulta de su transcripción.

Tres. Las actas y resoluciones redactadas en la lengua empleada habitualmente en el territorio de la respectiva Corporación, se transcribirán en los libros de actas correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso y conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo quinto

En los debates de los Organos Colegiados de las.

Entidades Locales podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la usual en el territorio de la respectiva Corporación.

Quien utilizare esta última estará obligado, a petición de cualquier miembro de la Corporación o del Secretario fedatario, a resumir en castellano su intervención, en los extremos que se soliciten o en los que se acuerde consten en acta.

Artículo sexto

Por el Ministerio de Administración Territorial podrán dictarse las normas necesarias para la aplicación del presente.

Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de octubre, sobre uso de las lenguas regionales, en todo lo que sea contrario a lo dispuesto por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ («B.O.E.», 14 de mayo de 1979)

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