DECRETO 147/2008, de 29 de julio, de modificación del Decreto, por el que se establecen los criterios para determinar los maestros y maestras afectados por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros Públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El Decreto 81/1996, de 16 de abril, estableció los criterios para determinar las personas afectadas por modificaciones en las Relaciones de Puestos de Trabajo en los centros de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial, en desarrollo de lo dispuesto tanto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en el Decreto 47/1993, de 9 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Durante este periodo, dicho texto se ha mantenido invariable, aplicándose año tras año para adecuar la situación jurídico-administrativa del personal con plaza definitiva a las transformaciones que los puestos de trabajo iban experimentando como resultado de las variaciones en la matriculación del alumnado y, desde un punto de vista más general, en las necesidades que derivan de las nuevas demandas sociales y a las que los centros escolares deben dar respuesta.

En este momento, el análisis de la situación del sistema aconseja acometer determinadas modificaciones en el Decreto citado, con el objeto de asegurar que todos los elementos actuales quedan recogidos en la normativa y garantizar, así, la máxima eficacia del proceso que regula.

En primer lugar, dicha modificación afecta a la definición de los puestos de trabajo que habrán de ser tenidos en cuenta en el proceso. Por una parte, se retira la mención a los puestos caracterizados como de apoyo o de específicos de euskera, que, si bien antiguamente tuvieron presencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo, ya no aparecen designados de forma específica, ni está previsto que así suceda en adelante, por lo que no tiene sentido su consideración.

En esa línea de adaptación a la realidad, se introduce una mención a los puestos itinerantes, que ya habían venido siendo contemplados en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y, por tanto, utilizados en el proceso, como puestos que forman un único grupo con los de las mismas características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, pero que no son itinerantes.

Por otra parte, se perfila el criterio para el uso de los puestos singulares, a los que no se puede acceder en la fase de readscripción, dado que su forma de provisión habitual la constituye un concurso específico, pero que, no obstante, también pueden ser objeto de modificaciones que afecten a las personas titulares, por lo que, aun cuando sólo sea a esos efectos, han de ser incluidos en este proceso, para así, permitir la regularización de las situaciones administrativas de aquéllas.

Como último apartado de este bloque, se incorpora una referencia a los puestos que exigen titulación adecuada para impartir las...

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