DECRETO 190/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos para los años 1997 y 1998.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 190/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos para los años 1997 y 1998.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de septiembre, se han celebrado diversas reuniones de la Mesa Sectorial del personal funcionario de Administración General con objeto de proceder a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

Concluido el proceso negociador sin que se haya alcanzado acuerdo, corresponde al Consejo de Gobierno el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal funcionario, tal y como se contempla en el artículo 37.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La ordenación que en virtud del presente Decreto se aprueba responde al propósito de mantener el régimen contenido en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 1996, que fue suscrito de forma unánime por los sindicatos con representación en el ámbito de Administración General, y ulteriormente aprobado por el Consejo de Gobierno mediante el Decreto 148/1996, de 18 de junio. Las únicas modificaciones que se introducen, separándose del criterio expuesto, responden a los motivos que a continuación se explican.

En primer lugar, la necesidad de adaptar el texto al transcurso del tiempo, lo que supone, entre otras cuestiones, la supresión de aquellas disposiciones que contenían compromisos que la Administración ya ha llevado a cabo, tales como la finalización del proceso de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo o la convocatoria de un concurso de traslados.

Asimismo, como consecuencia de la aprobación de la Ley de Ordenación Sanitaria, que aprueba la configuración como ente público de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el nuevo régimen jurídico para el personal que preste sus servicios en el mismo, se ha producido la modificación del ámbito personal del presente Decreto. No obstante se garantiza un régimen transitorio de mantenimiento de condiciones de trabajo en tanto en cuanto no se negocie con la representación del personal la regulación de las mismas en el ámbito de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Por otro lado, en materia de participación sindical, y como consecuencia de que el presente Decreto se dicta una vez constatada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, se adaptan aquellas previsiones que carecen de sentido una vez que dicho acuerdo no se alcanza. De este modo, por ejemplo, se suprime la regulación de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del acuerdo. En todo caso queda garantizada, como no podía ser de otra forma, la participación sindical en los términos previstos en la legislación aplicable.

Además de las modificaciones derivadas de las motivaciones expuestas, y como consecuencia de sendos pronunciamientos judiciales, el Decreto incorpora variaciones en el articulado relativo al sistema de valoración de puestos así como en el régimen de retribuciones.

La Sentencia de 24 de setiembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dejó sin efecto el Decreto 124/1994, de 15 de marzo, por el que se regula el sistema de valoración de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, lo que significa la retroacción a la regulación anteriormente vigente en esta materia. Se trata de una situación que cabe calificar de transitoria, en la medida en que se pretende aprobar un nuevo sistema de valoración, previa negociación con la representación del personal.

En el Título relativo a retribuciones, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998, se procede a la ordenación de las mismas, vinculando la percepción del complemento de jornada normalizada y partida al desempeño de aquellos puestos en los que se exige dicha modalidad de jornada, requisito que por otra parte corresponde a prácticamente la generalidad de los puestos de la Administración General.

Por último se procede a la aprobación, con efectos de 1 de enero de 1998, de un incremento del 2,1% con respecto a las retribuciones establecidas en el ejercicio 1997, porcentaje que significa el máximo aplicable de conformidad con la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio de 1998

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 59

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en sus Organismos Autónomos.

Artículo 2 ¿ Ámbito personal.

1.¿ El presente Decreto será de aplicación, en su integridad, a los funcionarios de carrera a excepción de los colectivos que a continuación se detallan:

  1. Personal de la Policía Autónoma.

  2. Personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  3. Personal adscrito al ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  4. Personal perteneciente a los Cuerpos Sanitarios locales que preste servicios como titular en las demarcaciones de la Administración Local.

    2.¿ A los funcionarios interinos y funcionarios en prácticas, les serán de aplicación las previsiones que en el mismo se contienen relativas a:

  5. Retribuciones y jornada de trabajo.

  6. Permisos y licencias.

  7. Revisiones médicas y seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil.

  8. Anticipos regulados en el art. 7, apartado 1.º, y ayudas económicas derivadas del fondo social previsto en el art. 10.

  9. Euskaldunización y alfabetización, en los términos que se prevén en el título I.

Artículo 3 ¿ Carácter.

El Decreto tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones contempladas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, no pudiendo pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

TÍTULO I Artículo 4

EUSKALDUNIZACIÓN Y ALFABETIZACIÓN

Artículo 4 ¿ Euskaldunización y Alfabetización del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

1.¿ Criterios de prioridad para el acceso a los cursos de euskera organizados por el IVAP, dentro de los límites presupuestarios asignados a dicho Instituto:

  1. Todo el personal funcionario, cuyo puesto tenga asignado el perfil con fecha de preceptividad, tendrá derecho a acudir a los cursos que se organicen con gratuidad y liberación del tiempo destinado a los mismos, hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupa y dentro de los créditos horarios establecidos al efecto.

  2. El personal funcionario, cuya plaza tenga perfil lingüístico sin fecha de preceptividad, cumplidas las necesidades del servicio y hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupa, podrá incorporarse a los cursos que se organicen con gratuidad y liberación del tiempo destinado a los mismos y dentro de los créditos horarios establecidos al efecto.

  3. Como tercer nivel de prioridad, se considerarán, una vez cubiertas las necesidades del servicio, las solicitudes formuladas por funcionarios, para el acceso a niveles de euskaldunización y/o alfabetización superiores al perfil correspondiente al puesto que ocupen.

  4. En cuarto nivel de prioridad se considerarán, cuando no se hubieran contemplado en los anteriores niveles, las solicitudes de funcionarios interinos, hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupan. En este apartado, gozarán de prioridad aquellos que ocupen puestos de trabajo hasta la cobertura de vacante.

    2.¿ En todos los casos, el IVAP, de conformidad con los mecanismos previstos en el convenio suscrito con HABE, ofertará dentro de sus disponibilidades presupuestarias, cuatro tipos de actividades formativas.

  5. Cursos intensivos o en régimen de internado, de lunes a viernes, con un mínimo de 5 horas diarias. Durante el referido período, el trabajador estará exento de la jornada laboral, debiendo acudir a su puesto normal de trabajo todos aquellos días laborables, de lunes a viernes, en que por algún motivo no se impartieren las clases mencionadas. En este apartado se incluyen los cursos a impartir en el barnetegi de Oñati, dependiente del IVAP.

  6. Cursos ordinarios, de lunes a viernes, en módulos de 2 y 3 horas diarias. Para el personal cuyo puesto tenga asignado un perfil lingüístico con fecha de preceptividad, se dará preferencia a los módulos de 3 horas siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    Las faltas de asistencia a los cursos expresados en los párrafos anteriores, deberán ser justificadas ante la Dirección de Servicios del Departamento al que pertenezca el trabajador que las cometa.

  7. Programas de fomento de uso, tendentes a facilitar el...

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