DECRETO 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del uso del Euskera, recoge en sus artículos 15 a 21, los principios de normalización aplicables a la enseñanza, reconociendo el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos y en consecuencia con ese derecho instaba al Parlamento y al Gobierno Vasco a adoptar las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La LOGSE en su Título Primero define como objetivos de la Educación Primaria y

Secundaria, entre otros, desarrollar en el alumno la capacidad para comprender y expresarse correctamente en Lengua Castellana y en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.

Este principio es igualmente recogido en la Ley 1/1993 de 19 de febrero de

Escuela Pública Vasca en su artículo 18, donde dictamina que «el euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la Escuela Pública Vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que al menos puedan utilizarse como lenguas de relación y uso ordinario».

A su vez, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca recogió en su Título V «De la normalización lingüística», los principios básicos de normalización a aplicar a las Administraciones Públicas Vascas.

El Decreto 224/1989, de 17 de octubre, en desarrollo de las dos leyes antes citadas y complementando las previsiones del Decreto 250/1986, de 25 de noviembre, desarrolla un esquema común a todas las Administraciones

Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades a los puestos de trabajo.

No obstante, es de destacar que la Ley de la Función Pública Vasca establece en su artículo 2.3 que «En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador».

Más explícito es el Decreto 224/1989 ya citado, cuando en su Disposición

Adicional Primera señala que «El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades de los sectores docente, sanitario y Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística en dichos sectores, según prevé la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del

Parlamento Vasco de 17 de mayo de 1989».

La recientemente promulgada Ley 2/1993 de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco determina en su artículo 5 que las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente el perfil lingüístico asignado a cada puesto de trabajo y, en su caso, la fecha de preceptividad. El Título

Quinto de la misma Ley regula la normalización ligüística conteniendo un mandato expreso al Gobierno para desarrollar sus preceptos, determinando los perfiles lingüísticos y los criterios para su aplicación a los diferentes puestos de trabajo docentes, si bien con un ámbito de aplicación limitado como se establece en el artículo 1.

El presente Decreto viene por tanto a llenar el vacío normativo existente, a la vez que a desarrollar lo establecido en la citada Ley de Cuerpos Docentes No

Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulando el proceso de normalización lingüística en el sector educativo docente no universitario.

Se diseña en el Decreto un sistema de dos únicos perfiles: Perfil Lingüístico 1 para puestos de trabajo que puedan ser ocupados por docentes que no den clase de Euskera o en Euskera y Perfil Lingüístico 2 para los que sí lo hagan.

En el presente Decreto se establece su ámbito de aplicación, la definición de los perfiles, los objetivos lingüísticos que éstos tratan de garantizar, las normas generales de asignación de perfiles y preceptividades, así como la forma de acreditación y el régimen de exenciones. En este sentido la distribución de perfiles y las fechas de preceptividad que concretamente se establecen son un instrumento para la consecución de los fines que se buscan, de ahí que se enmarquen en un lapso temporal (10 años) dividiéndose en dos etapas de 5 años cada una previéndose una evaluación al final de la primera de ellas. Otro tanto se puede decir del plan de euskaldunización del profesorado al que expresamente se le da carácter flexible previéndose su revisión anual.

En el Decreto destacan dos aspectos básicos:

  1. - El ámbito de aplicación del presente Decreto se ciñe a los puestos de trabajo docentes en los centros educativos que imparten Enseñanzas de Régimen

    General dejando para su posterior regulación los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación Permanente de Adultos y los puestos de trabajo del Servicio de Inspección Técnica de Educación y de los

    Servicios de Investigación y Apoyo a la docencia.

  2. - En el régimen de exenciones, se opta por la exención de la preceptividad exclusivamente de los perfiles lingüísticos 1, por ser requisito necesario para el buen funcionamiento del sistema. Esta medida se complementa con el hecho de que las exenciones de los perfiles lingüísticos 1 no están ligadas a una plaza concreta, lo que permite la movilidad de los exentos, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49.2 de la citada Ley 2/1993.

    En su virtud a propuesta conjunta de la Presidencia y del Consejero de

    Educación, Universidades e Investigación previa deliberación y aprobación del

    Consejo Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de marzo de 1993,

    DISPONGO:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 El presente Decreto es de aplicación a los puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en los Centros

Públicos dependientes del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación.

CAPITULO II.- PERFILES LINGÜISTICOS Artículos 2 a 7
Artículo 2 El Perfil Lingüístico de los puestos de trabajo docentes está determinado por los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño del puesto de trabajo

En la determinación del Perfil.

Lingüístico se incluirán aquellas destrezas lingüísticas de carácter genérico (comprensión o expresión oral y escrita) así como aquellas otras directamente relacionadas con la práctica docente que garanticen el cumplimiento de los objetivos expresados en los artículos 4 y 5.

Artículo 3 Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2.

El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística...

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