DECRETO 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales.

La Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales perseguía, entre sus objetivos, concretar, sobre la base de la distribución competencial establecida en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y del mandato impuesto a los municipios en materia de servicios sociales por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, las responsabilidades que, en este ámbito de actuación, recaen en el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.

Esta concreción suponía un claro avance con respecto a la situación normativa anterior ya que, como señala la propia Ley en su Exposición de Motivos "introduce el más claro sistema competencial posible y constituye una innovación jurídico-administrativa de primer orden", en la medida en que define las tareas materiales concretas que corresponden a cada nivel administrativo, en lugar de limitarse a señalar el rango de su participación competencial.

No obstante, el crecimiento que está experimentando el sistema de servicios sociales y la evolución observada en las necesidades de la población, vienen exigiendo una más detallada determinación de funciones en esta materia, a fin de garantizar una utilización más racional de los recursos, no sólo evitando duplicidades en el servicio, sino también, y sobre todo, evitando carencias o lagunas en la cobertura de determinadas necesidades.

Las Administraciones Públicas competentes han mostrado su voluntad de dar respuesta a esta necesidad en lo referente a las concretas funciones que en esta materia están atribuidas a dichas Instituciones en virtud del reparto competencial establecido en los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales: 10.4 en relación con el 9.2, 11.3 en relación con el 8, y 12 y 13.1 en relación con el 7. Esta respuesta institucional ha quedado formalizada en el Acuerdo Interinstitucional firmado entre el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y EUDEL, de 8 de febrero de 2001, en virtud del cual se procede a la determinación de funciones en materia de servicios sociales entre las Instituciones firmantes.

En determinados casos, esta determinación de funciones conlleva un cambio considerable en el sistema de colaboración que hasta la fecha ha regido, en la práctica, las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas -en particular, entre las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos- para la gestión y la financiación de los servicios sociales. Es necesario prever, por lo tanto, un tiempo de adaptación durante el cual, por un lado, deberán realizarse los correspondientes reajustes financieros entre las distintas instituciones y, por otro, deberá garantizarse, desde cada administración, la prestación de los servicios y programas que prestaban hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto, con los recursos y la calidad suficientes para atender, por lo menos con los mismos niveles de cobertura e intensidad, las necesidades de los ciudadanos.

El presente Decreto, por el que se procede a la determinación de funciones previstas en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, constituye un desarrollo directo de dicha Ley y se estructura en cuatro artículos, que recogen respectivamente el objeto, las funciones del Gobierno Vasco, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos, así como dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales. Estas funciones deberán entenderse referidas a tipos de servicios y prestaciones y no a servicios y prestaciones concretos, debiendo servir de marco de referencia cuando se creen otros nuevos, tal y como se prevé en la disposición adicional primera.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto determinar las funciones que en materia de servicios sociales corresponden a las Administraciones Públicas vascas, en el marco de la atribución de competencias establecida en la ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Las distintas funciones correspondientes a la materia de servicios sociales corresponderán en principio a una única Administración. Esta unidad funcional deberá entenderse sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, y con el fin de mejorar la gestión pública y la atención de las necesidades de las personas usuarias de los servicios sociales, las Administraciones Públicas competentes puedan delegarse o encomendarse la prestación o gestión de sus servicios. También deberá entenderse sin perjuicio del principio de coordinación y cooperación previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, en virtud del cual las Administraciones Públicas actoras en materia de servicios sociales se regirán por el principio de cooperación entre sí y de coordinación y cooperación con la iniciativa privada, con el fin de atender las necesidades sociales.

Artículo 2 ¿ Funciones del Gobierno Vasco.

Las funciones que corresponden al Gobierno Vasco en materia de servicios sociales comprenden los siguientes servicios y prestaciones:

  1. ¿ Prestación de renta básica.

    De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, el Gobierno Vasco garantizará la existencia de una renta básica, con la finalidad de posibilitar a todos los ciudadanos el acceso al ejercicio efectivo de sus derechos de ciudadanía.

  2. ¿ Prestación de ayudas de emergencia social.

    De conformidad con lo previsto en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social y, en los términos previstos en sus normas de desarrollo, el Gobierno Vasco garantizará la prestación de ayudas de emergencia social.

  3. ¿ Expedición y renovación de los carnets de familia numerosa.

    La expedición y renovación de los carnets de familia numerosa otorgados con carácter personal a cada uno de los miembros de la unidad familiar, carnets vinculados al Título de Familia Numerosa expedido por la Diputaciones Forales.

Artículo 3 ¿ Funciones de las Diputaciones Forales.
  1. ¿ CENTROS Y SERVICIOS DESTINADOS A

    COLECTIVOS ESPECÍFICOS

    Las Diputaciones Forales deberán garantizar la existencia de centros y servicios destinados a colectivos específicos, con capacidad suficiente para responder a las necesidades de la población, en su calidad de servicios sociales especializados, en virtud de la competencia que les atribuye el artículo 11.3 de la Ley 5/1996, de servicios sociales.

    En el caso de las personas mayores de 60 años, la atención y cuidado de las personas que tengan la calificación de dependientes corresponderá a las Diputaciones Forales. Asimismo, en el caso de las personas comprendidas entre 0 y 59 años que presenten alguna discapacidad y tengan la calificación de dependientes, su atención y cuidado corresponderá también a las Diputaciones Forales.

    1.1.¿ Centros y servicios destinados a personas mayores.

    1.1.1.¿ Valoración de la dependencia.

    El órgano competente en cada Diputación Foral valorará el nivel de autonomía de la persona (mayor o discapacitada) solicitante del recurso social correspondiente, mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto. Esa valoración de la dependencia, unida al informe social elaborado por el servicio social de base, servirá para determinar cuáles son los servicios y/o prestaciones más adecuados para responder a sus necesidades, si las personas solicitantes cumplen los requisitos de acceso a determinados servicios y, en su caso, el orden de prioridad que debe respetarse en dicho acceso.

    1.1.2.¿ Programa de ocio y tiempo libre para personas mayores dependientes.

    Estos programas para personas mayores dependientes tienen por objetivo mejorar su calidad de vida, retrasar el deterioro de su situación personal, su estado de salud y su situación socio-familiar, y favorecer su permanencia en su entorno habitual.

    1.1.3.¿ Centros de día.

    Los centros de día para personas mayores constituyen un recurso intermedio entre la atención domiciliaria y la atención residencial, siendo su objetivo ofrecer atención diurna durante los días laborables, así como, en su caso, proporcionar un servicio de respiro durante los fines de semana, con el fin de aliviar el esfuerzo de los cuidadores de la red natural, que garantizan la atención de la persona mayor durante el resto del tiempo.

    Estos centros están concebidos para atender a personas mayores dependientes, que no pueden, sin grandes apoyos, atender a sus necesidades cotidianas en su domicilio y que, sin embargo, desean y pueden mantener su vida en el medio familiar, si cuentan con la posibilidad de acceder a un recurso de este tipo.

    1.1.4.¿ Estancias temporales.

    Esta fórmula de atención persigue tres objetivos complementarios:

    1. Prestar atención a aquellas personas mayores que, en ausencia de los cuidadores que, habitualmente, les atienden en su domicilio, pueden tener problemas para hacer frente a las actividades propias de la vida cotidiana.

    2. Proporcionar apoyo a las personas de la red natural que conviven con las personas mayores, con el fin de que puedan disfrutar de periodos de descanso.

    3. Favorecer la permanencia de las personas mayores en su domicilio, evitando o retrasando...

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