DECRETO 181/1996, de 16 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las Oficinas de Farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 181/1996, de 16 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las Oficinas de Farmacia.

La conjunción del ejercicio libre de la profesión farmacéutica en la oficina de farmacia con una razonable intervención de la Administración Sanitaria en aras a garantizar una atención farmacéutica continuada y de calidad exige de la citada Administración, a la hora de determinar los horarios de atención al público, que su intervención se centre en la concreción de mínimos, por debajo de los cuales, en ningún momento pueda considerarse adecuada la atención farmacéutica a los ciudadanos.

En este sentido, la concepción de la atención farmacéutica como un servicio de interés público, de conformidad con la Ley 11/1994, requiere un cuidadoso respeto hacia los profesionales farmacéuticos para que, una vez garantizados los requerimientos de atención farmacéutica que desde su oficina de farmacia se deban prestar, pueda organizar su establecimiento sanitario conforme al horario que mejor satisfaga sus intereses.

Por otro lado, la experiencia acumulada hasta la fecha demuestra que la atención de urgencias nocturnas a través de las mismas oficinas de farmacia durante todas las noches del año, ha permitido facilitar un acceso rápido e inequívoco de los usuarios a las farmacias, que el stock de la oficina de farmacia sea el adecuado para este tipo de servicio y, finalmente, una correcta coordinación entre los servicios médicos y farmacéuticos de atención de urgencias.

Este conjunto de aspectos positivos resultantes de la centralización de la atención, hace recomendable potenciar la aplicación de este modelo de servicio de urgencia en todo el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios que se establecen en este Decreto.

En cuanto a las vacaciones y demás cierres temporales previstos en los artículos 23 y siguientes del Decreto 338/1995, de 27 de junio, se establece un procedimiento totalmente respetuoso con la voluntad de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia, con la única limitación resultante del deber de garantizar los mínimos necesarios para mantener una atención farmacéutica de calidad.

Para garantizar la continuidad en la atención farmacéutica a la población se hace necesaria la organización de los correspondientes turnos obligatorios y evitar así cualquier posibilidad de desatención farmacéutica, estando la competencia para la organización de los citados turnos expresamente atribuida a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos por la Ley 11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Oídos los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, las Asociaciones empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio, las Asociaciones de Usuarios, y la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL).

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 16 de julio de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículo 1

Del horario de atención al público de las oficinas de farmacia

Artículo 1 La atención continuada en las oficinas de farmacia.
  1. - Con objeto de garantizar la atención farmacéutica de forma continuada, las oficinas de farmacia deberán atender al público, tanto durante el horario ordinario como durante el horario de urgencia, en las condiciones que se determinan en este Decreto.

  2. - Tendrá la consideración de horario ordinario el comprendido entre las 9:00 horas y las 22:00 horas de todos los días del año

  3. - Tendrá la consideración de horario de urgencia el comprendido entre las 22:00 horas y las 9:00 horas del día siguiente durante todos los días del año.

Dentro de este horario sólo se prestará atención farmacéutica en régimen de urgencia, durante el cual se dispensarán obligatoriamente medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico responsable merezcan, en ese momento, ser calificados como urgentes o necesarios.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

De las oficinas de farmacia abiertas al público durante el horario ordinario

Artículo 2 Horario ordinario.
  1. - Durante el horario ordinario, todas las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público un mínimo de 40 horas semanales, con excepción de las que se encuentren en situación de vacaciones, cierre temporal voluntario o forzoso, por sanción o por razones de sanidad, higiene o seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 338/1995, de 27 de junio.

  2. - El horario ordinario comprenderá:

  1. un horario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma.

  2. un horario obligatorio específico para todas las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica.

  3. un horario obligatorio de ámbito municipal, para todas las oficinas de farmacia ubicadas en un mismo municipio.

  4. Un horario voluntario.

Artículo 3 Horario ordinario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia.

Todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma permanecerán abiertas y prestarán obligatoriamente la atención al público, de lunes a viernes, ambos incluidos, durante 30 horas, con la siguiente distribución:

- Jornada matinal: de 9:00 a 13:00 horas.

- Jornada vespertina: de 17:00 a 19:00 horas.

Artículo 4 Horario ordinario obligatorio específico de cada zona farmacéutica.
  1. - Además de las horas previstas en el artículo anterior, todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica permanecerán abiertas al público 5 horas semanales comunes.

  2. - Su distribución podrá realizarse:

  1. De lunes a viernes, ambos incluidos, debiendo ser dicha distribución, entre las jornadas matinal y/o vespertina, igual para todos los días.

  2. La jornada matinal de los sábados. En éste supuesto, el horario matinal de los sábados podrá no ser totalmente coincidente con el horario matinal del resto de la semana.

Artículo 5 Horario ordinario obligatorio de ámbito municipal.
  1. - Además de las horas comprendidas en los artículos anteriores, la totalidad de las oficinas de farmacia de un mismo municipio deberán prestar otras 5 horas semanales comunes de atención al público.

  2. - Excepcionalmente, cuando sea solicitado por la totalidad de los titulares de oficinas de farmacia de un determinado municipio, la Autoridad Sanitaria podrá aprobar la ampliación del horario ordinario obligatorio de ámbito municipal hasta un máximo de 10 horas semanales para el citado municipio.

  3. - Así mismo y con carácter excepcional, en los municipios de menos de 2.500 habitantes, se podrá autorizar por la Autoridad Sanitaria, cuando así lo solicite el farmacéutico interesado, que la oficina de farmacia no permanezca abierta al público durante las horas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que se garantice una adecuada atención farmacéutica en dicho municipio.

Artículo 6 Horario ordinario voluntario.

Una vez cubierto el horario ordinario obligatorio, y dentro del horario ordinario, las oficinas de farmacia podrán permanecer voluntariamente abiertas al público en el horario que, con carácter anual, formulen sus titulares ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 7 Enumeración de las situaciones que dentro del horario ordinario no requieren la atención al público a través de todas las oficinas de farmacia.

Dentro del horario ordinario, las situaciones en las que la atención farmacéutica puede prestarse sin que sea necesaria la atención al público de todas las oficinas de farmacia son:

  1. la jornada matinal de los sábados.

  2. la jornada vespertina de los sábados.

  3. la franja horaria del mediodía, que separa la jornada matinal de la jornada vespertina y la franja horaria que se extiende desde la finalización de la jornada vespertina hasta las 22:00 horas.

- d) los días festivos

Artículo 8 Oficinas de farmacia que deben permanecer abiertas al público durante la jornada matinal de los sábados.
  1. - En las Zonas Farmacéuticas en las que la jornada matinal de los sábados no esté considerada como horario ordinario obligatorio, deberán permanecer abiertas al público, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

    1. En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco:

      - 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo permanecer abierta, al menos, una oficina de farmacia en cada zona de salud, con excepción de las dotadas con una única oficina de farmacia, en las que no será precisa su apertura.

    2. En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.b) de la citada Ley 11/1994:

      - 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica.

      En los supuestos en los que, al menos, el 50% de las oficinas de la zona farmacéutica estén ubicadas en el mismo municipio, por lo menos una de las que permanezcan abiertas deberá estar ubicada en dicho municipio

      C).- En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.c) de la citada Ley 11/1994:

      - 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, con un mínimo de 2 oficinas de farmacia.

      En los supuestos en los que, al menos, el 50% de las oficinas de la zona farmacéutica estén ubicadas en el mismo municipio, por lo menos una de las que permanezcan abiertas deberá estar ubicada en dicho municipio

      En el supuesto de que sin alcanzar el 50% previsto en el párrafo anterior, algún municipio dispusiese de, al menos, 3 oficinas de farmacia, una de las que permanezca abierta deberá estar ubicada en el citado municipio.

  2. - A...

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