DECRETO 25/1993, de 9 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 25/1993, de 9 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.

La necesidad de plantear un programa de cohesión social en la Comunidad Autónoma llevó al Gobierno

Vasco a la elaboración y puesta en marcha en el año 1989 del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza.

Con ello se quería destacar que el problema de la pobreza, fenómeno común a las sociedades occidentales desarrolladas, no ha conseguido eliminarse mediante la aplicación de las medidas tradicionales de asistencia social, y que resultaba obligado por ello la adopción de políticas sociales distintas que afrontasen este grave problema con una perspectiva más realista.

Dentro del primer nivel del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza, la Ley 2/1990 de 3 de mayo, instituyó a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Ingreso Mínimo de Inserción, que constituye la medida vertebral de las que integran el mencionado Plan.

Prevista la prórroga de la vigencia de la Ley 2/1990 de Ingreso Mínimo de Inserción por la Ley de Presupuestos procede elaborar asimismo la normativa de desarrollo prevista en la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de febrero de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2.1
Artículo 1 La aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción instituido por la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en la misma, en el presente Reglamento y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 2.- 1

El Ingreso Mínimo de Inserción está configurado como una prestación social de contenido económico, dirigida a la integración social de aquellas personas que carezcan de los recursos económicos necesarios para atender a las necesidades básicas de la vida. 2.- Tiene carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y/o prestaciones sociales de contenido económico, previstas en la legislación vigente, las cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo al acceso al Ingreso Mínimo de Inserción. 3.- El Ingreso Mínimo de Inserción se otorga con carácter alimenticio e intransferible, no pudiendo, por tanto, ser objeto de embargo o retención, en las cuantías establecidas en la legislación general del Estado que sea de aplicación, ni ofrecerse en garantía de obligaciones. (Artículo 2 de la Ley del Ingreso Mínimo de.

Inserción).

CAPITULO II Artículos 3 a 8

BENEFICIARIOS, REQUISITOS Y OBLIGACIONES

Artículo 3 Podrán ser beneficiarios del Ingreso Mínimo de Inserción, en las condiciones previstas en la

Ley y en el presente Reglamento, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Constituir un hogar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exceptuados de cumplir este plazo quienes tengan a su cargo menores de edad o personas con calificación de minusvalía (Artículo 3.a) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

A estos efectos, se entenderá que dichas personas están a su cargo cuando convivan con el beneficiario. b) Estar empadronado como residente, al menos con tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los Municipios integrados en el Territorio de la Comunidad Autónoma del

País Vasco (Artículo 3.b) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

A los efectos de dicho plazo, podrán computarse los períodos de empadronamiento en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos sean sucesivos. c) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción correspondiente, en los términos de los artículos siguientes. d) Tener cumplidos 25 años y no sobrepasar la edad mínima exigida para tener derecho a una pensión pública por ancianidad (Artículo 3.c) de la Ley del Ingreso

Mínimo de Inserción).

No obstante, podrán ser beneficiarios los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos, tengan a su cargo menores o personas con calificación de minusvalía en los términos establecidos en el apartado a) del presente artículo.

Artículo 4 A los efectos del presente Reglamento tendrá la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente, análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta 4.º y 2.º grado respectivamente

Queda excluida de la anterior definición la convivencia por razones de amistad o conveniencia (Artículo 4 de la Ley del Ingreso.

Mínimo de Inserción).

Artículo 5.- 1

A los efectos de la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se consideran marcos físicos de residencia colectiva los siguientes: a) Establecimientos de alojamiento hotelero. b) Centros de acogida públicos, o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditados por la Administración. c) Casas particulares en régimen de pensión, siempre que medie contraprestación económica. d) Casas particulares en las que no medie la contraprestación anterior debido a situaciones constatables de extrema necesidad. 2.- En los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior, se entenderá que cada una de las unidades convivenciales previstas en el articulo 4 constituyen hogar independiente. 3.- En el caso previsto en el apartado d) del párrafo primero, se considerará que constituyen hogar independiente, el conjunto de personas que convivan en el marco físico.

Artículo 6 Para determinar tanto, la cuantía del Ingreso

Mínimo de Inserción, como el conjunto de recursos en los términos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta en las residencias colectivas establecidas en los apartados a), b) y c) del apartado primero del artículo anterior, a las personas que integran cada unidad convivencial. En el supuesto d) de dicho artículo se computarán el conjunto de todos los miembros que constituyan el hogar independiente.

Artículo 7 En el supuesto que en un mismo hogar independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiario, sólo podrá otorgarse el Ingreso Mínimo de Inserción a una de ellas.

En dicho caso, el otorgamiento de la prestación recaerá sobre aquella que lo haya solicitado en primer lugar.

Artículo 8 Son obligaciones de los beneficiarios: 1) Aplicar el Ingreso Mínimo de Inserción a la finalidad para la que se ha otorgado (Articulo 5.1 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). 2) Prestar por escrito su compromiso para realizar aquellas contraprestaciones de las que en su caso se determinen de conformidad con lo dispuesto en el presente

Reglamento. 3) Comunicar en el plazo máximo de quince días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1990 de 3 de mayo o en el presente

Reglamento, pueden dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del Ingreso (Articulo 5.3 de la

Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). 4) Reintegrar las cuantías indebidamente percibidas y las que correspondan en su caso, en los supuestos de concesión provisional. 5) No ejercer la mendicidad. 6) No rechazar una oferta de empleo adecuado, entendido éste en los términos previstos en la normativa correspondiente. 7) Actuar diligentemente, con el fin de impedir el agravamiento de la situación de necesidad y cuantas aquellas otras se deriven del objeto y finalidad del Ingreso

Mínimo de Inserción.

CAPITULO III Artículos 9 a 12.1

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 9 La cuantía mensual del Ingreso Mínimo de Inserción aplicable a cada hogar, será el resultado de añadir a la fijada anualmente en la Ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma para los hogares unipersonales, los complementos, también fijados por dicha Ley, por cada miembro de más que conviva con el beneficiario, si los hubiese.

Dicha cuantía se otorgará en su integridad en el supuesto de que el beneficiario carezca absolutamente de todo tipo de ingresos o recursos. En caso contrario, se restará de dicha cuantía, los recursos de que disponga, computados según lo dispuesto en el articulo 10, procediéndose al abono del Ingreso Mínimo de Inserción en la cantidad resultante de la diferencia.

Artículo 10.- 1 Para la determinación de los recursos se computará la suma de los ingresos obtenidos por todos los miembros que constituyan el hogar, en concepto de rentas, retribuciones, pensiones, o por cualquier otro título, en el momento de presentación de la solicitud, con independencia de su obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. 2.- Los rendimientos de trabajo tanto por cuenta ajena, como debidos a actividades comerciales y profesionales o procedentes de explotaciones agropecuarias se determinarán deduciendo de los ingresos brutos determinados porcentajes de las cotizaciones sociales obligatorias, así como exclusivamente para los ingresos del solicitante un porcentaje de los mismos que tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención del rendimiento. Dichos porcentajes se establecerán conforme a las disposiciones de desarrollo del presente

Reglamento. 3.- En dichas disposiciones se establecerán los criterios de valoración del patrimonio del hogar, entendiéndose éste como el conjunto de bienes muebles e inmuebles, sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo. En el supuesto de existencia en el hogar de una vivienda habitual en propiedad, se establecerá un sistema de valoración, en el cual podrá excluirse del cómputo de recursos el valor de la misma...

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