DECRETO 142/1997, de 17 de junio, por el que se desarrolla la Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 142/1997, de 17 de junio, por el que se desarrolla la Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

La Ley 17/1994, de 30 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y de Tramitación de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística establece la obligación de que los instrumentos de planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes, califiquen suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a protección pública.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la referida Ley ha reflejado la necesidad de desarrollar algunas de sus determinaciones y establecer, al mismo tiempo, criterios objetivos para su aplicación.

Este Decreto recoge en su texto las disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley 17/1994, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para la aplicación ordenada de la misma.

Se delimita el concepto de «viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública», denominación que recogida en la legislación del suelo estatal fue trasladada a la Ley 17/1994, haciendo coincidir tal denominación con la utilizada por la legislación autonómica en materia de vivienda.

Este Decreto desarrolla la aplicación de la Ley 17/1994 en suelo urbano y suelo urbanizable o apto para urbanizar, estableciendo que el estándar previsto para el suelo urbano debe aplicarse sobre el incremento residencial previsto por el planeamiento en edificios de nueva planta con respecto al aprovechamiento existente, excluyendo la aplicación del estándar en operaciones de rehabilitación o de reordenación de volúmenes edificatorios ya existentes en el momento de aprobación de la Ley.

También se define el incremento residencial que deben conllevar las operaciones integradas de reforma interior para aplicar el estándar, en función de la población del municipio, posibilitándose que en el proceso de revisión del planeamiento los municipios puedan establecer criterios diferentes.

En cuanto a la aplicación del estándar en el suelo urbanizable y apto para urbanizar, se establece que cada sector contemple el estándar legal previsto. En el supuesto de revisión del planeamiento, se establece que no será precisa la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5.2 de la Ley cuando en alguno de los sectores no se haga la reserva del estándar correspondiente, siempre y cuando se justifique adecuadamente la distribución de las viviendas de protección pública en el conjunto del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar y se acredite el cumplimiento global del referido estándar.

Asimismo el Decreto regula la aplicación del estándar en los expedientes de modificación del planeamiento; desarrolla la casuística que se deriva de la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 17/1994 y, por último, establece los criterios para la aplicación transitoria de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el 17 de junio de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Concepto de vivienda sometida a cualquier régimen de protección pública.

A los efectos de la Ley...

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