DECRETO 153/2011, de 5 de julio, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dedica su Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias, de acuerdo con las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Posteriormente, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regula la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

Igualmente, para cada ámbito propio de cada servicio de salud, la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud dispone, en su artículo 16 que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que se inscriba a quienes presten servicios en los respectivos centros o instituciones sanitarias.

En orden a dar cumplimiento a estas previsiones legales, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud adoptó el Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios, por el que se fijan los principios generales de los criterios y requisitos mínimos a establecer por las Administraciones sanitarias competentes cuando regulen los registros públicos de profesionales que deben existir en el ámbito de los colegios profesionales y en centros y aseguradoras privadas. Asimismo, el citado Acuerdo incorpora el compromiso de que en cada Comunidad Autónoma se cree un registro de profesionales del ámbito sanitario que integre los datos recogidos en el respectivo registro de personal del servicio de salud y los que contengan los citados registros públicos de profesionales.

El presente Decreto, en uso de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que recoge el artículo 18.1 de su Estatuto de Autonomía, va dirigido al cumplimiento de dichos mandatos, creando y regulando el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y estableciendo los criterios generales a que han de ajustarse los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales y los consejos autonómicos de profesionales de la salud, los centros y las entidades aseguradoras sanitarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de julio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto establecer el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad de hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

  2. - A tal efecto, se crea el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y se establecen los criterios generales y se fijan los requisitos mínimos de los registros públicos de los y las profesionales sanitarias que deben constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este decreto son aplicables a:

  1. Profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

  3. Profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, sin ejercer en la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios.

Artículo 3 Datos inscribibles.
  1. - Los datos de obligada incorporación a los registros de profesionales del ámbito sanitario son aquéllos que se detallan en el anexo al presente Decreto.

  2. - Tienen carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los datos de profesionales concernientes a su nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y, en su caso, categoría y función.

  3. - Con carácter potestativo, a solicitud de los y las profesionales, también podrá ser inscrito con el carácter de dato público el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de acuerdo con la previsión del artículo 38.1.e) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y su normativa reguladora de desarrollo.

Artículo 4 Naturaleza de la inscripción.

Aún siendo obligatoria, la inscripción en el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios tiene carácter meramente declarativo, con fines informativos, sin que sea requisito o condición para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 5 Acceso a los registros.
  1. - Cualquier persona física que lo solicite a título personal puede acceder a los datos e informaciones que consten en los registros de profesionales del ámbito sanitario que tengan el carácter de público, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía de...

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