DECRETO 199/1999, de 20 de abril, por el que se regulan las ayudas de emergencia social.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 199/1999, de 20 de abril, por el que se regulan las ayudas de emergencia social.

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, tiene por objeto regular, en el ámbito de la CAPV, los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas que resulten necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inserción de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente, estableciendo, así mismo, la organización institucional y el plan y programas que resulten necesarios para sustentar los esfuerzos de prevención de la exclusión y de inserción de las personas afectadas.

En concreto, uno de los instrumentos destinados a la inserción y a la prevención de la exclusión son las ayudas de emergencia social, prestaciones no periódicas de naturaleza económica y subvencional destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.

Sobre la base de la regulación de estas prestaciones contenida en la Ley contra la Exclusión Social, particularmente de las prescripciones incluidas en su Capítulo V, el presente Decreto tiene por objeto desarrollar determinados aspectos que, por expreso mandato legal, requieren un complemento reglamentario.

Así, dentro del Capítulo I, en el que se contienen las Disposiciones Generales, merece destacarse la previsión relativa a la aplicación directa de los preceptos contenidos en el Decreto por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción en lo referente a los aspectos comunes a ambas prestaciones económicas previstos en el artículo 3 y en el Capítulo VI de la Ley contra la Exclusión Social. Ello significa que, para la comprensión de los conceptos de unidad económica de convivencia independiente y de vivienda o alojamiento, así como para la determinación de los recursos y del patrimonio de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad, habrá que acudir a las prescripciones que sobre dichas materias se han incluido en el citado Decreto. Por su parte, el resto del Capítulo está dedicado a la descripción de los gastos específicos susceptibles de ser cubiertos por este tipo de ayudas.

En el Capítulo II se regulan los requisitos y las obligaciones de las personas beneficiarias de estas subvenciones, habiéndose precisado en el mismo el modo en que habrá de actuarse en caso de concurrencia en una misma vivienda o alojamiento de personas que pudieran ostentar la condición de beneficiarias, de forma que sólo podrán otorgarse las Ayudas a una de ellas, que, en principio y a salvo de informe en otro sentido por parte de los servicios sociales de base, será la que las haya solicitado en primer lugar.

El Decreto desarrolla con detalle aspectos económicos introducidos por la Ley 12/1998. Así, en el Capítulo III, dedicado al Régimen Económico, se contienen los principales aspectos a considerar en esta materia que hacen referencia a la fijación de la cuantía de las prestaciones.

Por lo que se refiere a la forma de cálculo de las cuantías de las ayudas, la característica fundamental de la nueva regulación es el tratamiento de las situaciones derivadas de una insuficiencia en las disponibilidades presupuestarias existentes o de una valoración no suficientemente positiva por parte de los servicios sociales de base respecto a la efectiva necesidad del gasto, su importancia para contribuir a la inserción de las personas en situación de exclusión o su carácter prioritario. El Decreto establece la forma de operar en estos casos, tratando de garantizar al máximo la objetividad en el tratamiento de las prestaciones y la igualdad de los ciudadanos en el acceso efectivo a las prestaciones.

En el Capítulo IV se regulan los aspectos procedimentales relativos al reconocimiento de la prestación. En este sentido, el Decreto incorpora las novedades introducidas por la reciente reforma que en relación con esta materia se ha producido con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, estas novedades se reflejan en las siguientes previsiones:

  1. ¿ El plazo máximo de duración de este procedimiento, establecido en dos meses, comprenderá el plazo para resolver y el plazo para notificar.

  2. ¿ Dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del correspondiente Ayuntamiento, que es el órgano competente para su tramitación.

  3. ¿ El Ayuntamiento, en comunicación que deberá dirigir a las personas solicitantes dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, les informará del plazo máximo establecido para la resolución y notificación así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, indicando la fecha en que la solicitud ha sido recibida.

  4. ¿ En lo referente a la subsanación y mejora de la solicitud, y en el supuesto de no atenderse el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, se tendrá por desistida a la persona solicitante, previa resolución.

  5. ¿ Por su parte, en los casos de desistimiento de la solicitud o de renuncia del derecho, la Administración estará obligada a dictar resolución, consistente en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

  6. ¿ Por último, y en cuanto al silencio administrativo, el vencimiento del plazo de dos meses sin haberse notificado resolución expresa da lugar a la desestimación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.

Junto a ello, en este mismo Capítulo se incorporan algunos otros desarrollos legales que afectan al reconocimiento de las ayudas. En idéntico sentido a las previsiones contenidas en el Decreto que regula el Ingreso Mínimo de Inserción se precisa, por una parte, la documentación que deberá acompañarse a la solicitud y, por otra, se da una definición clara de lo que ha de entenderse por hacer valer los derechos de contenido económico que pudieran corresponder a la persona solicitante o a los miembros de su unidad económica de convivencia independiente.

Otro de los desarrollos incluidos en este Capítulo es el relativo a la justificación de los gastos realizados. En este punto, se fija el plazo para la presentación de las facturas o justificantes de gastos y se señalan los requisitos mínimos que deberán reunir para poder ser admitidos por los Ayuntamientos.

Una de las mayores novedades introducidas en este Capítulo IV es la relativa a la regulación del procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. En este punto, e inspirándose en la redacción dada en el Decreto por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción, se precisan las circunstancias en las que será de aplicación la obligación de reintegro, el procedimiento a seguir en el caso de que hubiera obligación de reintegrar y las posibilidades de recurrir a la compensación de prestaciones en vigor.

En caso de obligación de reintegrar, las cantidades que procedan se reintegrarán sin interés alguno en plazos que no representen más del 30% de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad económica de convivencia independiente durante el periodo de tiempo al que se refiera dicho plazo. Se prevé así mismo que los Ayuntamientos puedan recurrir de oficio a la compensación o descuento de prestaciones en vigor, que no podrá superar, sin embargo, un porcentaje máximo del 30% de la cuantía anual concedida en concepto de Ayudas de Emergencia Social.

Por último, en este procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas también se han incluido las modificaciones operadas por la Ley 4/1999. En concreto, y tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, se ha incluido la previsión relativa a la obligación de la Administración de incluir en la notificación del acuerdo de iniciación la mención referente al plazo para resolver y notificar, fijado en seis meses, así como los efectos que se producirán por el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, que será la caducidad.

Así mismo, y con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, el Decreto desarrolla un procedimiento para hacer efectiva la queja contemplada en la Ley contra la Exclusión Social, precisando que deberá dirigirse a la unidad administrativa competente en materia de servicios sociales con expresión de los motivos en que se funde que, en todo caso, se referirán a circunstancias diferentes de aquéllas que pueden ser objeto de los correspondientes recursos.

Por lo que respecta a la financiación, el Capítulo V desarrolla un nuevo modelo basado en los siguientes principios:

  1. Una vez analizados por la Comisión Interinstitucional para la Inserción, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales establecerá con carácter anual, atendiendo principalmente a indicadores de necesidad, los criterios que habrán de regir la distribución por Territorios Históricos y Municipios de la Comunidad Autónoma, de los créditos consignados para la cobertura de las Ayudas de Emergencia Social en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Sobre la base de la aplicación de los criterios de referencia, una vez fijado el límite presupuestario que corresponde a cada una de las...

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