DECRETO 350/1995, de 4 de julio, por el que se regulan las apuestas hípicas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 350/1995, de 4 de julio, por el que se regulan las apuestas hípicas.

El artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía para el

País Vasco dispone que la Comunidad Autónoma del

País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de «Casinos, Juegos y Apuestas, con excepción de las

Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas», entre las que no se incluye la apuesta hípica. En desarrollo de dicho artículo el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, incluyendo en su ámbito las apuestas hípicas. Tal es la pretensión del presente Decreto, desarrollar la referida Ley en relación con la apuesta hípica.

El Decreto, una vez definidas las funciones y potestades que corresponden al Departamento de Interior, define en dos Capítulos las normas generales de la materia, cuya aprobación, en todo caso, corresponde al

Consejo de Gobierno, y los requisitos de las entidades que pueden gestionar las apuestas, siempre con la finalidad de garantizar los legítimos intereses de los apostantes.

De conformidad con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, todas las actividades vinculadas con la apuesta se someten a autorización previa. Tal régimen de control administrativo unido a un exhaustivo sistema de prohibiciones de participación en las apuestas, suponen el fundamento de la garantía de los legítimos derechos de los apostantes, a lo que se añade el control e inspección permanente que ejerce la

Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, y garantías de la seguridad y confianza de los apostantes, añadidas al riguroso régimen sancionador de la Ley de juego.

La apuesta se define como mutua, se describen sus tipos, y se regula su régimen jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco del Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de julio 1995,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de las apuestas sobre resultados de carreras de caballos así como la regulación del régimen de actividades sujetas a autorización.

Artículo 2 Competencias del Departamento de

Interior.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego y el presente

Decreto, corresponde al Departamento de Interior en materia de apuestas sobre resultados de carreras de caballos, entre otras las siguientes competencias: a) Aprobar la reglamentación general de apuestas sobre resultados de carreras de caballos y determinar los supuestos en que pueden ser autorizadas. b) Autorizar la organización, explotación y gestión de apuestas, así como los locales habilitados para la recepción y registro de las papeletas o tickets de apuestas.

Las máquinas que sean utilizadas para la recepción, registro de las papeletas o tickets de apuestas, precisarán, igualmente, de autorización administrativa. c) Ejercer las facultades de inspección y control, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego. d) En general, todas aquellas que le atribuye la ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Decreto y las normas que lo desarrollen.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

Reglas generales en materia de apuestas hípicas.

Artículo 3 Régimen Jurídico. 1.- Las carreras de caballos se regularán por su reglamentación específica o Código de Carreras

El Código de Carreras será único en el ámbito de la Comunidad.

Autónoma del País Vasco. 2.- Las apuestas sobre resultados se regirán por la

Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Decreto y las normas que lo desarrollen y, en lo que les sea de aplicación, por el Código de Carreras.

Artículo 4 Naturaleza de las apuestas. 1.- A los efectos del presente Decreto se entiende por apuesta el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por las entidades organizadoras. 2.- La apuesta tendrá carácter de mutua

En consecuencia, las sumas apostadas sobre un determinado tipo de apuesta, una vez aplicado el porcentaje previsto en el artículo 7 del presente Decreto, serán distribuidas entre quienes hubieren acertado el resultado a que se refiere la apuesta.

Artículo 5

Tipos de apuestas. 1.- De acuerdo con el lugar donde se celebren y en función de las carreras sobre las que se apueste, las apuestas pueden ser internas y externas. a) Se considera interna la que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las instalaciones habilitadas con tal fin, y en relación con carreras de caballos que se celebran en el mismo. b) Se considera externa la que se realiza fuera del recinto de los hipódromos, en locales debidamente autorizados, en relación a carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo.

Sin perjuicio de lo anterior, tendrá, asimismo, consideración de apuesta externa la que se desarrolle dentro del hipódromo referida a carreras que se celebren en varios hipódromos o en hipódromo diferente de aquél en el que se realiza la apuesta. 2.- De acuerdo con la naturaleza de las apuestas estas pueden ser simples o combinadas. a) Se consideran apuestas simples las siguientes: - Apuesta sencilla, en las dos variantes: a ganador y colocado. - Apuesta gemela. - Apuesta gemela colocada. - Apuesta supergemela. - Apuesta trío. - Apuesta cuarteto. - Apuesta quinteto. - Apuesta doble. b) Se consideran apuestas combinadas las siguientes: - Apuesta triple. - Apuesta triple gemela. - Apuesta quíntuple. - Apuesta quíntuple especial. 3.- Por Orden del Consejero de Interior, podrán incorporarse nuevos tipos de apuestas a la relación establecida en el apartado anterior. 4.- Los diferentes tipos de apuestas podrán implantarse todos a la vez o progresivamente a propuesta de las entidades que tengan...

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