DECRETO 198/2013, de 16 de abril, por el que se regulan los apartamentos turísticos

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

El Decreto por el que se regulan los apartamentos turísticos en la CAPV tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la sección 6.ª del Capítulo II del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, relativa a los apartamentos turísticos. La citada Ley ha sido recientemente modificada con el objeto de llevar a cabo la transposición en el ámbito de la CAPV de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, también denominada Directiva «Servicios» o Directiva Bolkestein.

La finalidad de la mencionada Directiva es facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los estados miembros, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea.

Para lograr la referida finalidad se habrá de facilitar la apertura y el funcionamiento de establecimientos empresariales en los que se presten servicios, así como reducir los obstáculos con los que se encuentran las empresas establecidas en un estado miembro para prestar sus servicios en otros estados de la Unión Europea. De esta forma la directiva amplia la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejorar la calidad de los mismos, tanto para las personas consumidoras como para las empresas usuarias.

En términos operativos, la Directiva «Servicios» determina la obligación de que todas las administraciones revisen sus procedimientos de autorización y eliminen los requisitos que obstaculicen o dificulten el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regulando como excepcionales los supuestos en los que pueden imponerse restricciones a la prestación de estas actividades.

En la práctica, lo anteriormente enunciado se traduce en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionada al fin que se persigue, siendo la regla general la de la presentación de una declaración responsable.

En el ámbito estatal, la incorporación de la Directiva «Servicios» se ha producido por medio de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Euskadi ha realizado la transposición de la Directiva «Servicios» a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Concretamente, es en el Capítulo VI donde se aborda la modificación de la Ley 6/1994, de Ordenación del Turismo, adaptándola a la Directiva «Servicios».

Tras la modificación llevada a cabo por la Ley 7/2012, de 23 de abril, la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo introduce el régimen de la declaración responsable como requisito previo al ejercicio de la actividad de las empresas de alojamiento turístico, de las agencias de viajes y de las denominadas empresas turísticas complementarias, en sustitución del régimen de autorización administrativa previa.

Coherentemente con la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, mediante el presente Decreto se regulan los apartamentos turísticos incorporando el régimen de declaración responsable contenido en la Ley sectorial. En el Decreto anterior que éste deroga, regulador de los apartamentos turísticos, se hacía una regulación conjunta de los mismos con otras figuras turísticas derogadas por la Ley. Por ello, en el presente Decreto, tras derogarse en la Ley sectorial las figuras de las viviendas turísticas vacacionales y los alojamientos de casas particulares y regularse en aquélla las casas rurales de modo independiente, se regulan exclusivamente los apartamentos turísticos.

El presente Decreto se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de abril de 2013,

Artículo 1 – Concepto.
  1. – Quedan sujetos al presente Decreto los apartamentos turísticos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina, y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionadas bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.

Artículo 2 – Modalidades de explotación.
  1. – Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto.

  2. – Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

  3. – Se denomina conjunto al agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios o emplazamientos de la misma localidad, y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

Artículo 3 – Clasificación de los apartamentos turísticos.
  1. – Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda, y tercera, cuyo distintivo será, cuatro, tres, dos y una llave respectivamente.

    La clasificación se determinará de acuerdo con las instalaciones, servicios y requisitos fijados en el presente Decreto.

  2. – En el supuesto de que la totalidad de los alojamientos incluidos en un mismo bloque o conjunto no reuniera las mismas instalaciones, servicios y requisitos la categoría del establecimiento será la que corresponda a las unidades de condiciones inferiores.

  3. – Cualquier modificación de la estructura o servicios ofrecidos podrá comportar la reclasificación de oficio o a instancia de parte.

Artículo 4 – Empresas explotadoras.
  1. – Tendrán la consideración de empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, propietarias o no de los alojamientos, que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión mediante precio del uso temporal de dependencias alojativas.

  2. – A los efectos de este Decreto se entenderá por habitualidad la práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento.

Artículo 5 – Requisitos mínimos del inmueble.

Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes y deberán estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes. Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá también insonorizarse.

Artículo 6 – Conserjería-recepción.
  1. – En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos al que se refiere el apartado a) del artículo 23 del presente Decreto, lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.

    La recepción constituirá el centro de relación permanente con la clientela a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará, entre otras funciones, las siguientes: atender las reservas de alojamiento; formalizar la ficha de entrada; custodiar las llaves de los alojamientos; atender las reclamaciones...

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