DECRETO 38/2000, de 29 de febrero, por el que se regula el Servicio Oficial de Traductores.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVicepresidencia del Gobierno; Hacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 38/2000, de 29 de febrero, por el que se regula el Servicio Oficial de Traductores.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, partiendo del presupuesto inicial de que todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito, les reconoce una serie de derechos fundamentales en materia lingüística. En este sentido, con el ánimo de satisfacer tales derechos, dicha norma atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de adoptar las medidas oportunas y arbitrar los medios necesarios para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, y, asimismo, de velar por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este marco legal, la traducción es uno de los pilares básicos para la satisfacción de los derechos lingüísticos de los ciudadanos de forma complementaria a la capacitación de los empleados públicos para el desempeño bilingüe de sus funciones. En efecto, la problemática de la traducción del y al euskara debe someterse a un tratamiento sistemático, con una perspectiva integral y global y con un modelo gestor coherente con la política lingüística. La importante incidencia del fenómeno de la traducción en el uso del euskara y como elemento normalizador del euskara, otorga al Servicio Oficial de Traductores un importante papel instrumental como lo constata el hecho de que su creación derive del mandato señalado por el artículo 12 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Por lo tanto, en definitiva, la regulación de dicho servicio no puede entenderse sino como una norma de desarrollo de la referida ley y, por tanto, inserta en la aplicación global de la misma, es decir, en la política lingüística.

Por otro lado, tal papel instrumental al servicio del uso y normalización del euskara adquiere mayor énfasis sobre todo en el ámbito administrativo ya que, sin perjuicio de las necesidades de orden interno que vienen derivadas de la cooficialidad del euskara y que requieren la redacción bilingüe o en euskara de un importante volumen de documentación administrativa, el Servicio Oficial de Traductores debe desempeñar una labor fundamental en la progresiva creación, estandarización y difusión de un lenguaje moderno jurídico-administrativo en euskera y la fijación de una terminología jurídico-administrativa a utilizar, si bien dicha labor debe realizarse en el marco general de fijación del corpus del euskera.

La particular interrelación del fenómeno de la traducción con la Administración Pública obliga, además, a establecer una conexión entre la labor del Servicio Oficial de Traductores y los criterios que establece el Plan de Normalización del Uso del Euskara en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pieza primordial de la política encaminada al cumplimiento de los objetivos de normalización, sobre todo a los efectos de saber qué documentos deben producirse en euskara o de forma bilingüe y de la participación de los funcionarios capacitados lingüísticamente en el hecho traductor.

A este respecto, el Plan de Normalización del Uso del Euskera en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el período 1998-2002 contempla una serie de medidas tales como la fijación de unas pautas de uso de las lenguas oficiales, que se comenzarán a aplicar de forma progresiva, según se vayan declarando las unidades administrativas bilingües, y unos criterios de traducción complementarios y coherentes con tales pautas de uso. La aplicación de tales pautas de uso de las lenguas oficiales concretará las necesidades de traducción y, en definitiva, la labor que deberá corresponder tanto al Servicio Oficial de Traductores como al resto del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dedicado a tareas de traducción.

No obstante, en relación con el ámbito de actuación del personal traductor debe contemplarse explícitamente la especificidad de aquellas disposiciones y actos que sean objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, ya que como señala el artículo 5 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, que lo regula, el texto publicado en euskera y castellano tiene la consideración de oficial y auténtico en ambos idiomas, y no sólo por su contribución a la fijación del lenguaje administrativo derivada de la publicidad y oficialidad que les otorga su inserción en dicho Boletín sino también por la necesidad de asegurar la exactitud y equivalencia jurídica de su traducción.

Por otro lado, tampoco debe olvidarse que, de conformidad al artículo 12.2 de la referida Ley 10/1982, de 24 de noviembre, el Servicio Oficial de Traductores debe estar a disposición de los ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones. En consecuencia, no cabe plantearse ninguna redefinición del mismo atendiendo únicamente a su faceta interna, esto es, como un servicio de traducción de la producción escrita de la Administración sino que también deberá contemplar su papel como servicio público, su actividad hacia el exterior, como un órgano que certifique la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones, ya que la citada norma así se lo demanda.

Todas esas razones avalan la necesidad y conveniencia de la existencia de una autoridad centralizada en materia de traducción, lo que obliga a redefinir el actual Servicio Oficial de Traducción estableciendo sus competencias, funciones y relaciones con los demás agentes involucrados en el hecho traductor, de tal manera que, organizando los recursos...

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