DECRETO 51/2012, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte de Viajeros por Carretera.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda, Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera dotó de una regulación completa al transporte de viajeros por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adecuada a las necesidades y exigencias que el carácter estratégico y básico que este sector tiene para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial de la Comunidad Autónoma. El artículo 18.c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno así como el artículo 4.1 de la Ley 4/2004 facultan al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma, lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios y el marco normativo contenido en la Ley.

El presente Reglamento desarrolla el espíritu de la Ley con especial sensibilidad a las nuevas realidades y retos que plantea el transporte público de viajeros por carretera en Euskadi. En particular, la necesidad de avanzar hacia un modelo de transporte más sostenible en su triple variante; sostenibilidad medioambiental, a partir de una apuesta clara por los medios de transporte más sostenibles, que apuesten por las fuentes de energía más limpias y contribuyan a una mayor eficiencia del consumo energético; sostenibilidad social, permitiendo la accesibilidad universal a los medios de transporte y la atención a los colectivos más desprotegidos o que requieren una especial atención y; una sostenibilidad económica, lo cual supone una asignación de los recursos más eficiente a partir de la necesaria coordinación por parte del Gobierno Vasco a través de sus facultades de planificación contempladas en la Ley, para lograr así, la optimización de la oferta los servicios de transporte y de la gestión de los recursos públicos.

Igualmente es importante fomentar la calidad del transporte por carretera. Una de las manifestaciones más importantes de la calidad del transporte público es la seguridad, en particular, la seguridad de los escolares en sus desplazamientos a sus centros educativos. En este sentido, el Reglamento trata de impulsar, dentro de sus facultades reglamentarias, la implantación de los necesarios dispositivos de seguridad.

Por último, el Reglamento trata de incorporar un análisis económico del marco normativo, propiciando un mercado más abierto, libre y ajustado a las últimas tendencias del Derecho de la Competencia que debe redundar en un mejor y menos costoso servicio para el usuario a partir de la adjudicación de la gestión del servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general a través, como regla general, de un sistema de concesiones, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, de tal manera que se logre un modelo concesional realmente meritocrático donde primen los méritos para la prestación del servicio más adecuado sobre cualquier otra consideración.

Es por ello, que se propone ahora un desarrollo normativo armónico con el existente en el Estado y el emanado recientemente de la Unión Europea, pudiendo destacarse el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y en especial el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, adaptándolo e incorporándolo a la realidad de nuestro Derecho interno y a la propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el Capítulo I de «Disposiciones comunes» se regulan los principios básicos a los que responde de forma integradora la nueva norma, la potestad planificadora sobre el sector del transporte de viajeros recogido en la Ley, la colaboración entre las distintas Administraciones competentes, la coordinación con otras modalidades de transporte, así como el régimen tarifario.

El Capítulo II del Reglamento «Régimen jurídico para el desempeño de la actividad», asume los requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera que regula el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo; asimismo regula el Registro de Transportistas que se coordinará con el registro estatal y se habrá de adecuar a lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) n.º 1071/2009.

El Capítulo III se dedica íntegramente a regular los distintos aspectos jurídicos de la prestación del servicio público interurbano bajo el epígrafe de «Servicio público de transporte interurbano de viajeros». La Sección 1.ª regula el establecimiento del servicio, que podrán promoverlo la Administración de oficio, los particulares u otras Entidades públicas o privadas, atendiendo a las demandas reales o potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, la repercusiones de su inclusión en la red y el resto de las circunstancias sociales que afecten a su establecimiento, debiendo actualizarse los programas y planes de transporte cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente, o incluyan servicios cuya creación o mantenimiento se demuestren posteriormente injustificados. La Sección 2.ª regula el «Régimen concesional» donde se desarrollan las previsiones para garantizar la aplicación de los principios de transparencia, igualdad de trato de los operadores en competencia, y proporcionalidad, se definen las obligaciones de servicio público a incluir en los pliegos de la concesión y se regula la duración de las concesiones atendiendo a las características y necesidades del servicio, no pudiendo superar los 10 años pero pudiéndose prorrogar por un porcentaje máximo del 50% del periodo original en los supuestos que expresamente se tasan. Se regulan también las reglas de concurrencia, pudiendo concurrir a las licitaciones las empresas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, así como las especificaciones que se señalan en el Reglamento.

La Sección 3.ª regula entre otros aspectos las modificaciones de las concesiones que deberán preverse en los pliegos o en el anuncio de licitación, adecuándose a lo establecido en la legislación de contratación del sector público. La Sección 4.ª desarrolla las concesiones zonales cuyo establecimiento lo podrá acordar la Administración de oficio o a instancia de particulares. Las determinaciones del plan de explotación formarán parte de las cláusulas concesionales. Los planes de explotación, a su vez, se ajustarán a las disposiciones contenidas en los planes de transporte.

El Capítulo IV del Reglamento regula el régimen jurídico de los servicios de transporte de interés público. En la Sección 1.ª se contienen las normas para establecimiento y habilitación para servicio público de baja utilización. La Sección 2.ª regula los transportes regulares temporales cuyo carácter extraordinario y temporal justifiquen la necesidad de su establecimiento.

La Sección 3.ª viene a desarrollar lo establecido en el artículo 36 de la Ley respecto de los servicios de transporte regular de uso especial. Se regulan los supuestos en los que no procede autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, procediéndose a derogar el Decreto 266/1998, de 6 de octubre donde se regulaba el derecho de preferencia para la prestación de los servicios regulares de uso especial de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Sección 4.ª regula las autorizaciones de transporte público discrecional a que se refiere el artículo 37 de la Ley, estableciéndose el régimen de contratación global por el transportista como regla general para su prestación y los supuestos de contratación por plaza como excepción. La Sección 5.ª regula el transporte turístico, que necesariamente se prestará conjuntamente con algún servicio complementario de naturaleza turística y carácter mínimo. La Sección 6.ª básicamente regula los requisitos y condiciones que deben reunir los transportes privados complementarios para ser autorizados, remitiéndose a lo establecido en la Ley 4/2004, de 18 de marzo.

El Capítulo V regula el transporte urbano de viajeros, como servicio público municipal. Los Ayuntamientos serán competentes para la regulación, planificación, administración, financiación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se desarrolle dentro de sus respectivos términos municipales. En el supuesto de tráficos coincidentes urbanos e interurbanos, la Diputación Foral podrá condicionar el establecimiento de un servicio regular urbano a la aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios. El Capítulo VI regula las Estaciones de viajeros, estableciendo los requisitos mínimos que han de cumplir las instalaciones y el Capítulo VII el «Régimen de inspección y control» regulando las funciones de inspección dirigidas a verificar y asegurar el cumplimiento del presente Reglamento, pudiendo el Gobierno Vasco, en concurrencia con las Diputaciones Forales, establecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR