DECRETO 155/2012, de 24 de julio, de Registros de Servicios Sociales.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 2013
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEmpleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, tiene por objeto promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal.

La citada Ley ha venido a derogar la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que se le opongan.

La Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, atribuyó al Gobierno Vasco, además de la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, la creación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales, y a las diputaciones forales, la creación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales.

El desarrollo reglamentario del régimen de los registros de servicios sociales previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales se llevó a cabo por el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

La entrada en vigor de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y la experiencia en el funcionamiento de los registros de servicios sociales aconsejan proceder a realizar las adecuaciones necesarias en el régimen de dichos registros.

Del régimen de distribución de competencias entre las instituciones comunes y los órganos forales de los territorios históricos en el ámbito de los servicios sociales determinado por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y por la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, resulta que el Gobierno Vasco tiene atribuida la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, en particular, para la ordenación de los servicios sociales, regulando el registro, y que los órganos forales de los territorios históricos tienen atribuida en el ámbito de sus respectivos territorios la potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales y la regulación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales. Así pues, los órganos forales de los territorios históricos podrán efectuar una regulación de sus respectivos registros forales de servicios sociales de carácter complementario de la regulación de los registros que establezca el Gobierno Vasco.

En el nuevo marco del Capítulo IV del Título III de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, mediante el presente Decreto se actualiza y sistematiza la regulación específica de los registros de servicios sociales con el dictado de una disposición enteramente nueva respecto al antecitado Decreto 40/1998.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la estructura, organización y procedimiento registral de los registros de servicios sociales.

Artículo 2 Ámbito de los registros de servicios sociales.
  1. - Todas las entidades públicas y privadas de servicios sociales y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.

  2. - A estos efectos, se adopta la siguiente delimitación conceptual:

  1. Se entiende por entidad de servicios sociales toda persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o varios servicios o centros de servicios sociales así como aquella que careciendo de los mismos realice actividades orientadas exclusivamente a la prestación de información con carácter general o al apoyo mutuo de sus integrantes.

  2. Se entiende por servicio de servicios sociales toda actividad organizada técnica y funcionalmente, de carácter general o especializado, prestada, con carácter regular y permanente, por una entidad de servicios sociales, sin que dicha prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro.

  3. Se entiende por centro de servicios sociales todo inmueble o parte de inmueble constituido como unidad orgánica y funcional, con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se articulan prestaciones de servicios sociales.

Artículo 3 Registro General de Servicios Sociales.
  1. - En el Registro General de Servicios Sociales se inscribirán todas las entidades, servicios y centros vinculados a la acción directa del Gobierno. Las entidades de servicios sociales no titulares de servicios o centros a que se refiere el artículo 2.2.a) del presente Decreto, cuya actividad esté vinculada a la acción directa del Gobierno Vasco que así lo soliciten se inscribirán en el Registro General de Servicios Sociales, sin perjuicio de su inscripción en el registro o registros forales de servicios sociales por el desarrollo de actividades no vinculadas a la acción directa del Gobierno Vasco en el ámbito territorial del correspondiente registro o registros.

    El Registro General de Servicios Sociales incluirá, además, la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los registros forales y que éstos deberán remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.

  2. - El Registro General de Servicios Sociales se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.

Artículo 4 Registros forales de servicios sociales.

En los registros forales de servicios sociales se inscribirán todas las entidades, servicios y centros de titularidad de la correspondiente diputación foral, así como aquellos otros de titularidad pública o privada que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia. Podrán inscribirse en los registros forales de servicios sociales entidades de servicios sociales que sin ser titulares de servicios o centros actúen dentro del ámbito territorial del correspondiente registro o registros.

Artículo 5 Naturaleza y funciones de los registros de servicios sociales.
  1. - Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. - Los registros son instrumentos de conocimiento y publicidad y, en calidad de tal, tienen las siguientes funciones:

    1. Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.

    2. Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. - Los registros de servicios sociales constituyen un instrumento de articulación del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

Artículo 6 Publicidad.
  1. - Los registros de servicios sociales son públicos, con derecho al acceso a los datos contenidos en los asientos realizados y en los documentos integrantes del correspondiente protocolo que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales. No obstante, la publicidad de los registros no alcanza a los datos referidos al sexo, domicilio, documento nacional de identidad o tarjeta de extranjería u otros datos de carácter personal que consten en la documentación depositada, a los cuales podrán acceder además de sus titulares, personas terceras que acrediten un interés legítimo y directo.

  2. - Las autoridades administrativas competentes en materia de servicios sociales pueden obtener para el ejercicio de sus competencias información sobre cualquiera de los datos obrantes en los registros de servicios sociales que no son de su titularidad.

  3. - La publicidad se ajustará a los requisitos...

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