DECRETO 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco.
SUMARIO
SECClON SEGUNDA.- LOS DEPOSITOS
AUTONOMA
Primera.- Timbres móviles
Segunda.- Adecuación al presente Decreto
Primera.- Facultades del Consejero de Economía y Hacienda
Segunda.- Papel de pagos al Estado
Unica.- Vigencias y derogaciones
DISPOSICION FlNAL
Unica.- Entrada en vigor
Con la finalidad de adaptar el desenvolvimiento de la Tesorería
General del País Vasco a las necesidades propias del momento actual, se considera necesario el establecimiento de una serie de normas que regulen la materia, a cuya finalidad obedece la aprobación del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión del día 19 de Abril de mil novecientos ochenta y dos.
DISPONGO
Constituyen la Tesorería General del País Vasco todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Son Cuentas de la Tesorería General del País Vasco todas las que tenga abiertas la Administración de la Comunidad Autónoma del País.
Vasco o sus Organismos Autónomos, en entidades bancarias, financieras o de crédito. 2. Podrán existir las siguientes clases de Cuentas de la Tesorería General: a) Cuentas Centrales. b) Cuentas Autorizadas. c) Cuentas de Depósitos.
Son Cajas de la Tesorería General del País Vasco todas aquéllas de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma del País.
Vasco o sus Organismos Autónomos, bajo la custodia de los órganos competentes, para la situación material de fondos y valores. 2. Podrán existir las siguientes clases de Cajas de la Tesorería General: a) Caja Central. b) Cajas Autorizadas. c) Cajas de los Organismos Autónomos. d) Cajas de Depósitos.
El Departamento de Economía y Hacienda ejercitará todas las competencias relacionadas con la situación de fondos y valores, recaudación de derechos, pago de obligaciones y demás materias propias de la Tesorería General del País Vasco, en su más amplio sentido, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. 2. Los órganos del citado Departamento ejercerán las competencias indicadas según esté establecido en este Decreto y demás normas orgánicas que fueren de aplicación. 8. En todo caso, el órgano interventor competente será responsable de que se practiquen las comprobaciones y procedimientos de auditoría necesarios para el control de los ingresos y pagos.
A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de fondos ordinarios todos aquellos que no merezcan la calificación de depósitos conforme a lo dispuesto en el artículo 11. 2. Todos los fondos ordinarios de la Administración de la Comunidad.
Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos se situarán en
Cuentas o Cajas, a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2-2, y los apartados a), b) y c) del articulo 3-2, de acuerdo con este Decreto. 3. En dichas Cuentas y Cajas no podrán situarse aquellos fondos que tengan la calificación de depósitos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
Las Cuentas Centrales son aquéllas de que dispone el conjunto de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su propio uso, sin perjuicio de la existencia, en su caso, de las Cuentas Autorizadas de que dispongan los órganos y servicios periféricos y los Organismos Autónomos. 2. Las Cuentas Centrales tendrán atribuida la denominación "Tesorería.
General del Gobierno Vasco - Cuenta Central", pudiendo añadirse, en su caso, alguna expresión que refleje el carácter más concreto del contenido de aquéllas. 3. La disposición de la apertura y cierre de las Cuentas Centrales, el movimiento de las mismas y la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto de acuerdo con lo previsto en este Decreto, serán de competencia del Consejero de Economía y Hacienda, o del cargo o cargos que éste determine al efecto en las condiciones que establezca. 4. En todo caso, la disposición de fondos de una Cuenta Central requerirá la firma mancomunada de dos de las tres personas que, como mínimo, designará el Consejero de Economía y Hacienda a tales efectos.
Las Cuentas Autorizadas son aquéllas de que dispongan los órganos y servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los Organismos Autónomos de ésta. 2. Las Cuentas Autorizadas de que pueden disponer los órganos o servicios periféricos se clasifican, en cuanto a su funcionalidad, en: a) Cuentas de Ingreso, que se utilizarán exclusivamente para situar aquellos fondos que deriven de la propia actividad de los órganos o servicios titulares de las mismas. El Departamento de Economía y.
Hacienda establecerá, para cada una de estas Cuentas, la forma y periodicidad de la remisión de los fondos a las Cuentas Centrales y de las liquidaciones, rendiciones y comprobaciones a realizar. b) Cuentas de Gasto, que se utilizarán exclusivamente para hacer frente a pagos para cuya contratación estuvieren autorizados los órganos o servicios titulares de las mismas. En estas Cuentas sólo podrán situarse los fondos que sean constitutivos de libramientos a justificar, procedentes del Departamento de Economía y Hacienda. 3. Entre ambos tipos de Cuentas de Ingreso y de Gasto, a que se refiere el apartado 2 anterior, no podrá existir interrelación alguna en cuanto a la situación o movimiento de los fondos que constituyan su objeto. 4. La funcionalidad de las Cuentas Autorizadas...
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