DECRETO 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 220 de 15 de noviembre de 1993, vino a establecer las normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

El Capítulo Tercero del Título II, "Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales", comprende el conjunto de requisitos generales que los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, deben cumplir. No obstante, y en algunos apartados del texto, se dispone que reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal.

Así lo dicho, el 20 de diciembre de 1994 tuvo lugar la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 240, del Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo anexo I vino a determinar los requisitos generales para la autorización de los establecimientos pecuarios y núcleos zoológicos. Desde entonces hasta ahora, han sido muchos los cambios producidos, tanto desde el punto de vista normativo –nueva normativa comunitaria, Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco- como desde el punto de vista de la cada vez mayor concienciación social en materia de defensa, protección y bienestar de los animales. Todos estos cambios y la escasa especificidad de los requisitos fijados en el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, han hecho que sea realmente difícil ejercer, por los órganos competentes para ello, el debido control, y, en su caso sanción, sobre los sujetos obligados a su cumplimiento. Por ello, se opta por la elaboración de una disposición que especifique y recoja los elementos necesarios para una eficaz aplicación de la norma y derogue el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Asimismo, ha sido sometido a información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de abril de 2006, DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer los términos que regularán la actividad de los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Artículo 2 – Núcleos zoológicos.
  1. – A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se considerará núcleo zoológico a todo centro, establecimiento y/o instalación que aloje, mantenga, críe y/o venda animales, sea ésta su actividad principal o no e independientemente de que tenga finalidad mercantil.

  2. – Los núcleos zoológicos atenderán a la siguiente clasificación:

  1. Los que alberguen especímenes de fauna silvestre, exótica o autóctona, con finalidad científica, recreativa o cultural. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

    1) Centros de recuperación de especies animales.

    2) Parques zoológicos.

    3) Reservas zoológicas que mantengan animales en cautividad.

    4) Exposiciones zoológicas itinerantes.

    5) Circos que conlleven la presencia de animales.

    6) Colecciones zoológicas privadas.

    7) Zoosafaris.

  2. Los que alberguen animales domésticos de compañía y aquellos no contemplados en el apartado anterior. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

    1) Las perreras que alberguen un número igual o superior a 10 perros mayores de un año de edad y/o dispongan de instalaciones de más de 20 m2 de superficie.

    2) Instalaciones que alberguen un número igual o superior a diez gatos mayores de seis meses.

    3) Residencias de animales.

    4) Escuelas de adiestramiento canino que cuenten con instalaciones propias para la tenencia de animales.

    5) Tienda de venta de animales.

    6) Pajarerías y aviarios.

    7) Centros de recogida de animales no incluidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre.

    8) Establecimientos que realicen venta ambulante.

    9) Colecciones privadas o particulares.

Artículo 3 – Autorización previa y de funcionamiento.
  1. – Los núcleos zoológicos deberán disponer, con carácter previo al inicio de su actividad, de las correspondientes autorizaciones administrativas, previa y de funcionamiento otorgadas por Órganos Forales competentes. La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a los requisitos materiales y funcionales que le corresponde cumplir y contendrá, en su caso, las medidas correctoras oportunas. El otorgamiento de esta autorización deberá ser puesto en conocimiento del ayuntamiento respectivo para su constancia en el expediente y será requisito indispensable para el otorgamiento de las oportunas licencias municipales. Obtenidas la autorización previa y las licencias municipales, y como condición previa al inicio de la actividad, deberá solicitarse la autorización de funcionamiento. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de funcionamiento deberá ser sometida a nueva autorización.

  2. – Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el núcleo zoológico deberá contar con todas y cada una de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por el resto de normativa aplicable y, en especial, los referidos a la tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos.

    En el caso de los parques zoológicos abiertos al públicos, deberán cumplirse los requisitos de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, sobre conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

  3. – Las autorizaciones para la apertura de circos, exposiciones zoológicas itinerantes y demás establecimientos cuyo instalación sea temporal caducarán una vez transcurrido el período para el cual fueron concedidas, y, en todo caso, cuando sean trasladados de ubicación.

Artículo 4 – Requisitos para la obtención de la autorización previa.
  1. – Para la obtención de la autorización previa a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, todos los núcleos zoológicos deberán cumplir los requisitos generales fijados en el anexo I del presente Decreto. Además, deberán cumplir asimismo los siguientes requisitos específicos:

    1. Los centros que alberguen animales potencialmente peligrosos los requisitos de seguridad fijados en el anexo II.

    2. Los centros que alberguen animales de la especie canina o felina los requisitos específicos fijados en el anexo III.

    3. Los centros que alberguen a animales de la fauna silvestre los requisitos específicos de bienestar animal fijados en el anexo IV.

  2. – Los núcleos zoológicos que desarrollen algún tipo de actividad mercantil, lleven a cabo programas de conservación y cría de especies silvestres autóctonas o exóticas y/o lleven a cabo programas educativos o de formación sobre especies animales domésticas o silvestres, deberán contar con la disponibilidad de un licenciado en veterinaria y con un programa de profilaxis sanitaria.

Artículo 5 – Solicitudes de autorización.
  1. – Las solicitudes de autorización deberán dirigirse al Órgano Foral correspondiente al lugar donde esté ubicado el establecimiento, que será el competente para resolver, y que deberá ser firmada por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que sea titular del centro o establecimiento. La solicitud de autorización previa deberá acompañarse de la siguiente documentación:

    1. Memoria descriptiva de la actividad del centro en la que se relacionen los medios materiales y humanos de que disponga.

    2. Croquis del centro o establecimiento, así como de las instalaciones.

    3. Relación de especies a albergar.

    4. Programa de higiene de las instalaciones, efectuado por personal cualificado en desinfección, desinsectación y desratización.

    5. Programa de profilaxis animal, si el mismo fuese necesario, supervisado por un veterinario.

    6. Acreditación del cumplimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR