DECRETO 453/2013, de 26 de noviembre, sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

La aplicación de lodos en suelos agrarios es una práctica que puede presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente si no se lleva a cabo de forma adecuada. Los lodos pueden estar contaminados por metales pesados, compuestos orgánicos y por organismos potencialmente patógenos para las personas, los animales y las plantas. Por ello, es preciso establecer normas que eviten la contaminación de la cadena alimentaria y la contaminación del suelo a largo plazo, al mismo tiempo que promuevan el cierre del ciclo de nutrientes y la adición de materia orgánica a los suelos.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura y su transposición al derecho interno mediante el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, resultó efectiva, en el momento de su adopción, para armonizar la normativa de los distintos Estados Miembro de la Unión Europea en materia de lodos. Se establecieron unas normas mínimas para prevenir la expansión de patógenos en el medio ambiente mediante una doble barrera que consistió en la obligación de tratar los lodos y en el establecimiento de restricciones a su aplicación. La citada regulación ha evitado una acumulación rápida de metales pesados en los suelos agrarios pero no ha sido actualizada o completada de acuerdo a la evolución científica y a los avances tecnológicos realizados en el campo del tratamiento de las aguas residuales y de los lodos. No obstante, y con la finalidad de incorporar a la regulación los nuevos avances técnicos se ha dictado, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 y el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre sólo contemplan los lodos urbanos y los lodos con una composición similar a los urbanos que son aplicados a suelos agrarios. No contemplan otros tipos de lodos que a veces se aplican en suelos con vistas a obtener un beneficio agrícola o ecológico, como los lodos procedentes de la industria agroalimentaria.

La Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario establece, para los residuos que todavía se sigan generando, el objetivo de reducir la nocividad de los residuos, de presentar el menor riesgo posible, de priorizar la recuperación y en particular el reciclaje, de minimizar y depositar de forma segura los residuos depositados en vertedero, y que los residuos destinados a vertederos sean tratados lo más cerca posible al lugar en el que se generaron, siempre que ello no suponga una pérdida de la eficiencia de las operaciones de tratamiento. La Decisión n.º 1600/2002/CE también establece como acción prioritaria la revisión de la legislación de la Unión Europea sobre los lodos de depuración con vistas a reducir al máximo posible sus impactos ambientales.

En su Comunicación «Hacia una Estrategia Temática para la Protección del Suelo», la Comisión Europea apuntaba que la política ambiental brinda la oportunidad para hacer frente a la mayoría de las amenazas de los suelos, y en particular a las amenazas relativas a la contaminación, la materia orgánica y la biodiversidad del suelo. Basándose en el conocimiento existente, se pueden adoptar iniciativas para detener y revertir los procesos de degradación del suelo.

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos a fin de evitar o reducir en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente resultantes de la aplicación de lodos en suelos agrarios.

En el Libro Blanco de la Comisión Europea, adoptado el 12 de enero de 2000, sobre Seguridad Alimentaria se organiza la seguridad alimentaria de una manera coordinada e integrada; tomando en consideración todos los aspectos de la producción alimentaria entendida como un todo, desde la producción primaria hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor.

El presente Decreto se elabora con el fin de regular la aplicación de lodos a los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los niveles máximos permitidos de determinados parámetros en los lodos y ampliando su alcance a otros tipos de lodos (no urbanos), con el fin de garantizar la seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud humana, tal y como se entiende en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. La aplicación de lodos en suelos agrarios debe realizarse de tal manera que resulte beneficiosa desde el punto de vista agrícola o ecológico en el sentido de la operación R 10 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, al tiempo que se debe prohibir la eliminación de los lodos aplicándolos en el suelo en el sentido de la operación D 2 del anexo I de la misma Ley para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, con especial atención a la calidad del suelo.

También, la aplicación de lodos en suelos agrarios debe cumplir con ciertos requisitos en términos de concentraciones de metales pesados, presencia de compuestos orgánicos y de reducción de posibles organismos patógenos con el fin de salvaguardar la salud humana, el bienestar animal, la calidad de los cultivos y la protección del medio ambiente en el sentido más amplio. Los lodos que no cumplan estos requisitos no podrán ser aplicados a suelos agrarios, debiendo ser valorizados o eliminados de conformidad con el artículo 7 de la ya citada Ley 22/2011, de 28 de julio y cualquier otra legislación ambiental aplicable. Con el fin de evitar la propagación de posibles organismos patógenos que se encuentran normalmente en los lodos, éstos deben tratarse adecuadamente antes de ser aplicados en los suelos agrarios, de tal manera que se cumplan las condiciones sobre organismos patógenos establecidas en el presente Decreto. Un tratamiento que higieniza completamente los lodos debe ser considerado como un tratamiento avanzado, mientras que cualquier otro tratamiento que no higienice totalmente el lodo debe considerarse como un mero tratamiento. Es necesario establecer restricciones adicionales de uso de acuerdo con el tipo de tratamiento y el tipo de suelo en el que el lodo se va a aplicar, con el fin de evitar que organismos potencialmente patógenos pasen a la cadena alimentaria o entren en contacto con los seres humanos o con los animales.

Es necesario, también, determinar las responsabilidades del productor y del receptor de los lodos, así como de cualquier agente intermedio, de tal manera que se pueda depurar cualquier responsabilidad en la aplicación de lodos en los suelos agrarios. El Decreto establece el régimen de vigilancia y control así como las infracciones y sanciones a imponer en caso de incumplimiento con la finalidad de garantizar que sólo se aplican en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco los lodos que cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

La norma que se elabora pretende reflejar también los principios y las prioridades identificadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que es la transposición de la Directiva 2008/98/CE («Directiva Marco de Residuos») y alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, en particular promoviendo la utilización de materia orgánica estabilizada y previniendo la contaminación del suelo a largo plazo.

El Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial han elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres y una vez consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de las Consejeras de Desarrollo Económico y Competitividad y de Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2013,

Artículo 1 – Objeto y fines.

El presente Decreto tiene por objeto regular la aplicación, en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales. Esta regulación tiene como fines: proteger la salud de las personas, garantizar la seguridad alimentaria, prevenir efectos nocivos en el suelo, la vegetación, los animales y los seres humanos, y promover la utilización de lodos de depuradora de una forma que resulte en un beneficio agrícola o en una mejora ecológica.

Artículo 2 – Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. «Lodos de depuradora» o «lodos»: los lodos residuales procedentes de estaciones depuradoras, fosas sépticas y otras instalaciones de depuración utilizadas para el tratamiento de aguas...

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