DECRETO LEGISLATIVO 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre publicidad engañosa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza; Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto Legislativo

DECRETO LEGISLATIVO 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre publicidad engaÒosa.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre

Publicidad EngaÒosa. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskad, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986.

El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.

La Ley 2/86, de 19 de febrero, del Parlamento Vasco, sobre la recepciÛn del ordenamiento jurÌdico de Ias Comunidades Europeas en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco autoriza al Gobierno

Vasco para dictar disposiciones con rango de ley sobre Ias materias reguladas por las Ieyes incluidas en su Anexo a fin de adecuarlas al ordenamiento jurÌdico comunitario, asÌ como sobre otras materias objeto de normas comunitarias, vigentes el 26 de noviembre de 1985, que exijan desarrollo por Iey y no se hallen actualmente reguladas.

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la regulaciÛn de la

Publicidad EngaÒosa tal y como se contienen en la Directiva del

Consejo 84/450/CEE.

El TÌtulo IV de la Ley de OrdenaciÛn de la Actividad Comercial regula la publicidad en el marco de las actividades comprendidas en su ·mbito de aplicaciÛn y, si bien los principios que la inspiran son muy similares a los de la Directiva comunitaria, es preciso adecuarlo completamente a su contenido.

Por otra parte, el ·mbito de aplicaciÛn de la Directiva 84/450/CEE es m·s amplio que el de la Ley de OrdenaciÛn de la Actividad Comercial, ya que no se refiere exclusivamente a la publicidad engaÒosa realizada en el marco de las actividades comerciales, sino que alcanza a la publicidad realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestaciÛn de servicios, siendo preciso, en consecuencia, regular m·s ampliamente la materia de la publicidad engaÒosa al amparo de la autorizaciÛn contemplada en el artÌculo 1 de la ley 2/86, a fin de cumplir el mandato contenido en la norma comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberaciÛn y aprobaciÛn del Consejo de Gobierno en su reuniÛn de 9 de septiembre de 1986.

DISPONGO:

ArtÌculo 1 Se entiende por publicidad toda forma de comunicaciÛn realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestaciÛn de servicios.
ArtÌculo 2 Queda prohibida toda publicidad engaÒosa, entendiÈndose por tal aquÈlla que de una manera cualquiera, incluida su presentaciÛn, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta, y que, debido a su car·cter engaÒoso, puede afectar a su comportamiento econÛmico.
ArtÌculo 3

Para determinar si una publicidad es engaÒosa, se tendr·n en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a: a) Las caracterÌsticas de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecuciÛn, su composiciÛn, el procedimiento y la fecha de fabricaciÛn o de prestaciÛn, su car·cter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geogr·fico o comereial o Ios resultados que pueden esperarse de su utilizaciÛn, o los resultados y las caracterÌsticas esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios; b) El precio o su modo de fijaciÛn y las condiciones de suministro de bienes o de prestaciÛn de servicios; c) La naturaleza, las caracterÌsticas y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.

ArtÌculo 4.- 1

Sin perjuicio de las acciones legalmente establecidas que pudieran ejercitarse, el Gobierno Vasco de oficio o a instancia de parte podr· iniciar un procedimiento tendente a la prohibiciÛn o a ordenar el cese de una publicidad engaÒosa previa solicitud al anunciante o futuro anunciante de la puesta a su disposiciÛn de todos los elementos que justifiquen las alegaciones, indicaciones o prestaciones publicitarias. 2. Con la finalidad establecida en el apartado anterior, reglamentariamente se constituir· un Ûrgano interdepartamental que desde el presupuesto de la imparcialidad disponga de las facultades adecuadas para supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones sobre las reclamaciones que le sean formuladas. 3. Podr·n instar la iniciaciÛn del procedimiento seÒalado en el apartado primero, los comerciantes, consumidores, empresarios y profesionales que tengan un interÈs directo y legÌtimo, asÌ como las asociaciones de Consumidores.

ArtÌculo 5 Iniciado un procedimiento de oficio o a instancia de parte en supuestos en los que se presuma que una actividad publicitaria pueda ser constitutiva de publicidad engaÒosa, el Ûrgano establecido en el artÌculo anterior podr· disponer cautelarmente la prohibiciÛn de su difusiÛn u ordenar su cese mediante resoluciÛn motivada y sin perjuicio de la que definitivamente se adopte.
ArtÌculo 6 Cuando por resoluciÛn definitiva se determine la existencia de una publicidad engaÒosa, aquella ser· notificada al anunciante con el que fin de que dicha publicidad no sea objeto de difusiÛn o que cese de haber sido iniciada.

El incumplimiento de la resoluciÛn por el anunciante dar· lugar a su ejecuciÛn forzosa y constituir· infracciÛn administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artÌculo siguiente.

ArtÌculo 7 Las infracciones de lo establecido en la presente disposiciÛn ser·n sancionadas con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, en su caso.

En todo caso la graduaciÛn de las multas se establecer· de acuerdo con los siguientes criterios. a) Trascendencia social. b) Perjuicio al consumidor. c) Comportamiento especulativo del infractor. d) CuantÌa global de la operaciÛn objeto de la infracciÛn. e) Importe del beneficio considerado ilÌcito.

El Ûrgano administrativo interdepartamental estar· facultado para la imposiciÛn de sanciones econÛmicas hasta una cuantÌa de 3.000.000 de pesetas, debiendo elevar al Consejo de Gobierno para su aprobaciÛn el resto de las establecidas en el p·rrafo primero.

DISPOSICIONES FINALES l.- Queda derogado el tÌtulo IV de la Ley 9/1983, de 19 de Mayo, en lo que se oponga en lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. 2.- Queda facultado eI Gobierno Vasco para el desarrollo del presente

Decreto legislativo. 8.- La presente disposiciÛn entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el BoletÌn Oficial del PaÌs Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria y Comercio,

JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

Materias:

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Referencias Anteriores

Deroga parcialmente LEY 198300009 de 19/05/1983 publicada con fecha 31/05/1983

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