DECRETO 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la

Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativoadecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones

Públicas Vascas.

La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la

Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.

En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo

Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1.1 a 9

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- 1

El presente Decreto será de aplicación al personal al servicio de: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma. b) La Administración Foral y Local. c) Las Juntas Generales de los Territorios Históricos. d) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. e) El Consejo de Relaciones Laborales. 2.- En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle. 3.- Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación. 4.- Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 2

Darán origen a indemnización o compensación, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este Decreto, los siguientes supuestos: a) Las modificaciones del centro de trabajo. b) Los desplazamientos por razón de servicio. c) La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento,cuando así se disponga en la Resolución que la autorice. d) La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho.

Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

Artículo 3 El derecho a las indemnizaciones se entenderá siempre a reserva de la efectiva realización del gasto, sin que puedan percibirse por aquellos que ya se encuentren resarcidos por cualquier otro concepto

Cuando el gasto estuviera resarcido en un importe inferior al que resulte por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se satisfará la diferencia correspondiente.

Artículo 4 El personal podrá percibir, en los supuestos y con las condiciones que se establecen en este

Decreto, las indemnizaciones o compensaciones siguientes: a) Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio. b) Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados. c) Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial. d) Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial. e) Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial. f) Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia. g) Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos

Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.

Artículo 5.- 1 Los gastos de comida se satisfarán por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 50% de la prevista para la dieta por manutención. 2.- A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.
Artículo 6.- 1 Los gastos de viaje se indemnizarán por el importe del billete o pasaje, y en los casos de utilización de vehículo particular, por la cuantía que resulte para el trayecto realizado conforme a lo establecido en el Anexo II de este Decreto

En los restantes supuestos, se satisfará el importe realmente gastado y justificado.

Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas. 2.- La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso. 3.- Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.

Artículo 7.- 1 Las dietas por manutención, o el porcentaje de las mismas que resulte de aplicación, se percibirán por los días en que se devenguen conforme a la cuantía prevista en el Anexo I de este Decreto. 2.- Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.
Artículo 8.- 1

Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno. 2.- Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración. 3.- El importe a percibir por gastos de...

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