DECRETO 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda, Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

Específicamente dedicado a los «estándares urbanísticos» derivados de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, el presente Decreto atiende al desarrollo de la mencionada normal legal, con la introducción de los ajustes y mecanismos precisos para dar respuesta a las necesidades reales detectadas en relación a los mismos.

Entre éstas, y en lo que se refiere a estos parámetros mínimos, las características urbanísticas de las áreas, sectores, unidades de ejecución y «actuaciones de dotación», imponen la disociación o diferenciación de los estándares según se actúe en suelos urbanos no consolidados o en suelos urbanizables, superando, con ello, los reiterados inconvenientes observados por la equiparación hasta esta fecha, de estas diferentes clases de suelo.

Asimismo, y junto con la mayor precisión de toda la regulación concerniente a los «estándares urbanísticos», el Decreto realiza un esfuerzo conceptual e interpretativo en la definición, de expresiones legales de enorme trascendencia práctica. Nos referimos, entre otros, a la propia definición de lo que ha de entenderse como «actuación de dotación» o al significado de la expresión reiteradamente contenida en el texto legal y que refiere el establecimiento de determinados estándares por relación a la «edificabilidad previamente materializada» o, incluso a la «edificabilidad previamente atribuida por la ordenación urbanística».

Tras su capítulo introductorio en el que se delimita el objeto de regulación y las mencionadas definiciones conceptuales, el Decreto se adentra en el modo de cuantificación de los estándares de edificabilidad máxima y mínima establecidas, para las distintas clases de suelo, por la Ley 2/2006. Las posibilidades de reconocer incrementos y/o disminuciones en las edificabilidades urbanísticas, en los supuestos legalmente contemplados, se recogen en un mismo artículo y bajo el mismo modo de autorización previsto ya en el citado texto legal,

Siguiendo similares pautas a las ya avanzadas, este Decreto, apartándose en lo posible de centrar su cometido en los aspectos procedimentales, se ocupa en el cumplimiento y desarrollo de la legalidad en cuanto a la fijación de las superficies destinadas a los estándares legales, con la debida separación, además, entre los propios de la red de sistemas generales y los de la red de sistemas locales.

En cuanto a los primeros (red de sistemas generales) se recoge la obligación de la «ordenación estructural» de contemplar los ya clásicos cinco metros cuadrados de superficie por habitante o por cada veinticinco metros cuadrados construidos de uso residencial, con destino a espacios libres y parques urbanos, incorporándose también en el mismo precepto, el estándar debido a los «alojamientos dotacionales». Se ofrece así mismo, la posibilidad de aumento de las superficies destinadas a estos sistemas generales, aclarando y sugiriendo además, que los mencionados usos de «espacios libres y parques urbanos» pueden descomponerse o pormenorizarse, motivadamente y entre otros, en usos tales como áreas ajardinadas, deportivas y demás espacios asimilables al uso y/o servicio público, todo ello con la clara intencionalidad de una planificación municipal de amplia y moderna visión sobre estas dotaciones.

En las reservas de terrenos con destino a la red de sistemas locales, como ya se ha adelantado, y tras el estudio de otras regulaciones autonómicas sobre el particular, se fijan los estándares exigibles a las actuaciones en el «suelo urbano no consolidado» ya se realicen a través de actuaciones integradas o de actuaciones de dotación por incremento de la edificabilidad urbanística respecto de la previamente materializada. En los suelos residenciales, los parques, jardines, espacios peatonales y plazas habrán de ocupar, como mínimo el equivalente al quince por ciento de la superficie total del área o actuación; añadiendo, como mínimo, 0,35 plazas de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de titularidad privada, ya sean de uso residencial o de terciario, así como el estándar también derivado del texto legal y debido a la plantación o conservación de un árbol en los parámetros que también se especifican. No obstante, y enlazando con las previsiones sobre el complejo inmobiliario previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hallamos como novedad más significativa, la posibilidad de que la Administración Municipal (de manera obviamente justificada y motivada) opte, en cuanto a las dotaciones públicas locales, entre la recepción de cinco metros cuadrados de suelo por cada veinticinco metros cuadrados de techo, o, la novedosa alternativa de cinco metros cuadrados de techo para cada veinticinco metros cuadrados de superficie de techo.

Por su parte, en los ámbitos de uso predominante distinto del residencial, también dentro de este suelo urbano no consolidado, será un seis por ciento, como mínimo, el porcentaje de suelo con destino a zonas verdes y espacios públicos, pudiendo destinarse a aparcamientos públicos, hasta la mitad de esta superficie sin perjuicio, para el caso de los suelos de uso terciario, del obligado estándar de 0,35 plazas de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de titularidad privada. Igualmente, para vegetación, se mantiene el estándar de un árbol por cada incremento de cien metros construidos que se produzca en los citados ámbitos.

Se innova también, con el reconocimiento explícito de la posibilidad de establecimiento de aparcamientos públicos y otras infraestructuras de servicio público, bajo las superficies dotacionales referidas por más que la experiencia ha producido ya muchas de estas afectaciones en el subsuelo de dominio público.

Precisamente, en lo que se refiere a estos suelos urbanos no consolidados, en actuación integrada y/o en actuación dotacional por incremento de la edificabilidad, este reglamento, a la par que impone según lo expuesto, estándares específicos también en esta clase de suelo, retoma, en cierto modo, una ya larga tradición de regulaciones urbanísticas precedentes, reconocedoras de la dificultad o incluso imposibilidad física de su cumplimiento en el seno mismo de muchas de las actuaciones. Arbitra, por ello, otros modos de cumplimiento abarcando tanto a las reservas propias de los sistemas generales como a la de los sistemas locales para el suelo urbano no consolidado. Apuesta decisivamente por el planeamiento municipal así como porque el Patrimonio Municipal del Suelo se convierta en un mecanismo que reciba los ingresos financieros debidos al valor económico de las superficies que no pudieren cumplirse de manera directa en o por cesión de las mismas actuaciones de modo que los mismos, se vinculen expresamente a la misma finalidad y/o a la renovación y mejora de dotaciones públicas existentes, dando lugar a la adquisición simultánea de los terrenos precisos con un límite temporal máximo de cinco años.

Por otra parte, se habilita otro mecanismo sin precedente ni parangón conocido, también referido al suelo urbano no consolidado, y que consiste en la posibilidad de que el planeamiento urbanístico, en previsión de situaciones de imposibilidad de cumplimiento, e incluso, en la evitación de la dispersión de pequeñas unidades de suelo y/o edificación califique espacios dotacionales de sistemas generales y/o locales con la agrupación o agregación de los mismos en equipamientos de óptimo dimensionamiento y mejor servicio al entorno urbano en el que se hallaren y por cuenta del cual se financiaren. Con estas finalidades, se anima incluso a la aportación de suelos públicos previamente obtenidos por la Administración Municipal cuando atiendan, naturalmente, a los criterios de proximidad y servicio debido a los estándares dotacionales.

A renglón seguido, se toma en consideración el desarrollo de los estándares dotacionales propios del suelo urbanizable, que, con arreglo al texto legal, no permiten traslado ni alteración alguna en su cuantía por lo que se reproduce el tenor literal de la Ley 2/2006, con parecido o similar desarrollo de los usos en los que cabe descomponer las calificaciones de zonas verdes, espacios libres, equipamientos privados y otros, lo que se realiza nuevamente buscando la ineludible complicidad del planeamiento municipal y su elaboración al margen de rigideces y con una amplitud de miras que permita unos equipamientos más modernos y más adaptados a las necesidades reales de cada sector o cuadrante del municipio.

El cuarto capítulo de este reglamento aborda los estándares de vivienda de protección pública, recogiendo los mismos desde el tenor literal de la Ley 2/2006, y abriendo la posibilidad de que la distribución espacial de la edificabilidad urbanística residencial destinada a la misma, pueda materializarse en el conjunto de la edificabilidad urbanística residencial del área o sector sin que haya de ubicarse en una fracción, finca registral específica y/o portal exclusivo para ello. Se trata de fomentar la cohesión social como objetivo reiteradamente expuesto también en el texto legal 2/2006, apostando por la mezcla de viviendas y/o locales protegidos y no protegidos, que se considera técnica, social y financieramente viable, y que se estima redundará de manera positiva en nuestra Sociedad.

Seguidamente, y en el mismo capítulo, el Decreto hace un notable esfuerzo en la precisión del modo de cumplimiento de estos estándares de vivienda de protección pública, y...

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