DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

La adopción por parte de la Unión Europea de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha provocado una nueva concepción de la contaminación acústica, cobrando especial relevancia el ruido ambiental, entendido éste como el sonido exterior no deseado o nocivo para la salud generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.

Esta nueva concepción se ha transpuesto al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

El presente Decreto pretende desarrollar en la Comunidad Autónoma del País Vasco lo estipulado en la normativa estatal y, entre otros aspectos, regular la calidad acústica en relación con las infraestructuras que son de su competencia de conformidad con el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía. En concreto, se trata de dotar de marco jurídico a las competencias propias de la Comunidad Autónoma en lo que a la contaminación acústica se refiere, definiendo procedimientos y desarrollando aspectos que permiten complementar la legislación estatal y la normativa autonómica recogida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, concretamente, el Capítulo IV del Titulo II dedicado a la protección del aire, ruido y vibraciones y, en concreto, su artículo 32 que prevé la necesidad de desarrollo de:

  1. La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.

  2. La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  3. La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.

  4. La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.

  5. La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.

Igualmente, se complementa la obligación recogida en los artículos 35 y 37 que establecen la obligación a los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales, así como la necesidad de que todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos y de que todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables. En este sentido se recoge que serán las ordenanzas municipales las que deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.

No obstante, esto no exime de la obligatoriedad de elaborar mapas estratégicos del ruido para aquellas infraestructuras y municipios de conformidad con la legislación estatal.

La regulación de la contaminación acústica es un aspecto complejo y dinámico, no sólo contemplado en la normativa estatal que se ha referenciado en párrafos anteriores, por lo que este Decreto debe entenderse, asimismo, completado y coordinado con la consideración de la contaminación acústica en el ámbito de la construcción, y en concreto, con lo prescrito en el Código Técnico de la Edificación, previsto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

El esquema planteado recoge el marco de referencia propuesto por la legislación estatal, desarrollando y poniendo de relieve aspectos que facilitan la gestión de esta forma de contaminación, considerando prioritaria la prevención y articulando las exigencias para futuros desarrollos y focos emisores acústicos, así como para la preservación de áreas no contaminadas acústicamente.

En este sentido, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica podrá ser progresivo y asociado en todo caso a la implantación de los Planes de Acción definidos y priorizados por la persona o entidad redactora de los mismos.

En el Título Preliminar se establece el objeto y ámbito de aplicación de este Decreto en los focos emisores acústicos de competencia autonómica o foral, excluyendo, entre otras, las infraestructuras de competencia estatal y la actividad laboral. Igualmente se establece una regulación diferenciada para las infraestructuras existentes y las nuevas que están definidas en el artículo 2.

Se completa este Titulo con disposiciones relativas a la distribución competencial, y de forma específica se regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información en materia acústica.

Especial relevancia tiene la creación por este Decreto de la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi, que pretende ser un foro de coordinación entre administraciones que permita establecer criterios de eficiencia en la aplicación de este Decreto, así como resolver las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de los preceptos aquí regulados.

El Título I, relativo a la evaluación acústica, identifica los sujetos obligados a la elaboración de los mapas de ruido en lo que se refiere al ámbito de aplicación de este Decreto. En concreto, se han establecido obligaciones diferenciadas para los municipios en función de su mayor o menor población y de los servicios a ella asociados.

Se establece el procedimiento para la elaboración de los mapas de ruido y de los Planes de Acción, así como su contenido mínimo. Para las zonas declaradas como Zona de Protección de Acústica Especial por haberse detectado incumplimiento de objetivos de calidad acústica se prevé la necesidad de desarrollar un plan zonal que especifique el diseño de actuaciones y medidas suficientes que permitan en un plazo razonable el cumplimiento de los mismos.

En el Título II, Capítulo I, se desarrollan preceptos relativos a la zonificación acústica y en concreto se definen las áreas acústicas de tipología g) y se explicitan los objetivos de calidad acústica asociados a cada tipología acústica. Asimismo, se determinan los criterios para la delimitación de determinados instrumentos de gestión de la zonificación como las reservas de sonido de origen natural, zonas de transición y zonas tranquilas. La zonificación acústica se realizará en función a los usos predominantes del suelo actuales o previstos en la planificación urbanística municipal. En el Capítulo II se establecen los criterios para la delimitación de las zonas de servidumbre acústica para infraestructuras de competencia autonómica o foral y las consecuencias jurídicas de tal delimitación, que supone la obligación de informar a la persona o entidad titular de la servidumbre de los futuros desarrollos urbanísticos, con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los mismos. Asimismo, el anexo III establece los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.

En el Título III se establecen los objetivos de calidad acústica y los valores límite de inmisión, así como los procedimientos de verificación de los mismos, cuya regulación se complementa en los anexos I y II.

Finalmente, el Decreto consta de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En su virtud, previa la emisión de los informes preceptivos, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. - Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad acústica ambiental en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se regulan además en el presente Decreto las exigencias necesarias para la protección acústica de las nuevas edificaciones.

  2. - Quedan sometidos a las disposiciones de...

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