DECRETO 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita.

En base a lo dispuesto en los artículos 13.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y desde la entrada en vigor del Decreto 390/1987, de 30 de diciembre, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 17 de junio de 1987, el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, asumió el pago a los Colegios de Abogados y Procuradores de la Comunidad Autónoma de la subvención por las actuaciones correspondientes a la defensa y representación de oficio y a la asistencia letrada al detenido o preso en centros de detención o juzgados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, actuaciones éstas que la abogacía viene asumiendo según lo dispuesto en los artículos 57 al 60 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio y la procuraduría en base a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, reguladoras, respectivamente, de los Estatutos Generales de dichas profesiones.

A tales efectos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante los Decretos 200/1990, de 24 de julio y 282/1990, de 23 de octubre se reguló el procedimiento de subvención de las actuaciones correspondientes al Turno de Oficio y a la Asistencia Letrada al Detenido o Preso, persiguiendo como finalidad garantizar la efectividad de la prestación de tales servicios así como la consecución de un mayor control del gasto público y la adecuación de la retribución de las actuaciones profesionales prestadas por Abogados y Procuradores.

Con posterioridad se dictó la Orden del Consejero de Justicia de 29 de septiembre de 1992, modificada por Orden de 13 de abril de 1994, por la que se establecían medidas de desarrollo y concreción del Decreto 200/1990, de 24 de julio necesarias para perfeccionar el sistema al objeto de profundizar en el control del peticionario del beneficio de justicia gratuita en evitación del fraude en el acceso de la institución de personas en las que no concurrían los requisitos legales para ello.

La entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita supone un cambio sustancial del marco donde se desenvuelve la normativa autonómica, toda vez que desjudicializa el procedimiento para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, trasladándolo a un órgano colegiado de carácter administrativo, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita Se opta así por una de las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

La tramitación de los expedientes de Justicia Gratuita descansa sobre el trabajo previo de los Colegios, a través de sus Servicios de Asistencia y Orientación, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan las designaciones o denegaciones provisionales.

Resulta así patente que el texto de la Ley se hace eco de la experiencia adquirida por la Comunidad Autónoma del País Vasco, acogiendo las líneas directrices del sistema que se pretende implantar con dicha norma.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, Consejo Vasco de la Abogacía, Colegios de Procuradores, Autoridades e instancias implicadas en la consecución de los objetivos perseguidos en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 30 de julio de 1996.

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se desarrolla el procedimiento relativo al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita así como el correspondiente a las prestaciones económicas que conlleva.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará a sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita con el alcance y las precisiones que se determinan en este Decreto.

Artículo 2 Asesoramiento y orientación previos al proceso.
  1. - El asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso serán realizados por los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados previstos en el artículo 24 del presente Reglamento, o por los órganos colegiales específicamente creados para estos fines.

  2. - La prestación de tales servicios se realizará sin coste económico para los interesados.

Artículo 3 Actualización de anexos
  1. - Mediante Orden del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social serán revisados los Anexos 1, 2 y 3 cuando la aplicabilidad del Decreto así lo requiera.

  2. - Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el Anexo 4 podrán ser actualizados anualmente por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud e informe del Consejo Vasco de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores.

  3. - La cantidad global de la subvención destinada a gastos de funcionamiento, incluido el seguro de responsabilidad civil, y a los suplidos de los procuradores será consignada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Su distribución entre los Colegios se efectuará mediante Orden del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normativa de subvenciones vigente

Artículo 4 Indemnización por asistencias.

La concurrencia a las sesiones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita del País Vasco, debidamente justificadas por el Secretario, dará origen a la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, modificado por Decreto 515/1995, de 19 de diciembre.

CAPITULO II.- NORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Artículos 5 a 10
Artículo 5 Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se crean las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita con sede en las capitales de los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, como órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en su correspondiente ámbito territorial.

Artículo 6 Composición.
  1. - Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal designado, en los Territorios Históricos de Álava y Gipuzkoa por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial respectiva, y en el Territorio Histórico de Bizkaia por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Además del Presidente, serán miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita:

    1. El Decano del Colegio de Abogados o el miembro que éste designe.

    2. El Decano del Colegio de Procuradores o el miembro que éste designe.

    3. Un letrado de los Servicios Jurídicos adscrito a la Secretaría General de Régimen Jurídico.

    4. Un técnico del Grupo A adscrito a la Dirección de Derechos Humanos y Cooperación con la Justicia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que actuará además como Secretario.

  3. - La designación y cese, así como la sustitución temporal del Secretario, en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se efectuará por el Director de Derechos Humanos y Cooperación con la Justicia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

  4. - Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, las Instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la Comisión, incluido el Presidente. Los miembros titulares y suplentes serán los únicos habilitados para participar en las Comisiones, pudiendo actuar indistintamente.

Artículo 7 Normas de funcionamiento

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustarán en su funcionamiento a las normas establecidas en el presente Decreto. En su defecto será de aplicación lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Artículo 8 Presidente.
  1. - El Presidente podrá delegar su facultad de acordar las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día en el Secretario de la Comisión.

Artículo 9 Convocatorias y sesiones.
  1. - Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros de...

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