DECRETO 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, por el que se establecen normas para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

El artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece que, «en el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma, la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma». En caso de acuerdo –añade el precepto– «estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio».

Por su parte, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, especifica en el párrafo segundo de su artículo 2.1 que, sin perjuicio de las pautas de aplicación común en el conjunto del Estado, lo previsto en sus capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, que son los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por lo que respecta, específicamente, a la libertad de circulación, el artículo 7.3 de esta Orden dispone que, en las unidades territoriales citadas en el párrafo anterior, «se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas». En este caso, igualmente, se especifica que las medidas que se adopten para hacer efectiva esta excepción, «serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio».

En el marco de fases de desescalada y pautas generales de prevención establecidas por el Gobierno español en...

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