DECRETO 6/2015, de 27 de enero, de segunda modificación del Decreto por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, y de tercera modificación del Decreto por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

El Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros hasta ahora en vigor, mantiene una clasificación hotelera atendiendo a determinada estructura arquitectónica y diversos requisitos técnicos, teniendo menos en cuenta aspectos como la calidad en el servicio a la clientela, aspectos éstos muy valorados por los viajeros y viajeras.

El Decreto 102/2001, de 29 de mayo, recibió una primera modificación mediante el Decreto 201/2013, de 16 de abril, incorporándose el régimen de declaración responsable contenido en la Ley 6/194, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo; también se llevaron a cabo otras modificaciones puntuales que afectaban al seguro de responsabilidad civil, al régimen de dispensas y al régimen de reservas, principalmente. Mediante esta norma se realiza una segunda modificación, que afecta principalmente al régimen de las dispensas y a los cambios de categoría y grupo.

El artículo 28 ter de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del turismo, fija un régimen de dispensas en los alojamientos turísticos indicando en su apartado 3 que las mismas se equilibrarán atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les correspondería según grupo y categoría. En el presente Decreto, en desarrollo de la ley sectorial, se especifican los factores que compensan las carencias en el cumplimiento de los requisitos exigidos. Mediante la modificación que se hace del artículo 13, se incorpora al Decreto 102/2001, de 29 de mayo, el anexo 3, que contiene la relación de factores compensatorios, estableciéndose un porcentaje mínimo de servicios complementarios a cumplir según la categoría que el establecimiento quiera ostentar, conforme se recoge en el artículo 16.2 de la Ley 6/1994; medida tendente a desarrollar las ofertas complementarias de servicios y ampliación de la oferta de calidad.

También, se especifican unos límites en las dispensas, que se recogen en el anexo 2; es decir, los requisitos dispensables para todos los establecimientos en general y concretamente para los hoteles de capacidad igual o inferior a 40 plazas.

Además, se recoge específicamente la dispensa directa en los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado y en edificios rehabilitados que respondan a la arquitectura tradicional típica de la zona. Se determina la dispensa en esos establecimientos, si bien fijándose al establecimiento hotelero el cumplimiento de unos factores compensatorios mediante un baremo diferenciado según categoría. Este mismo criterio se extiende a la concesión de dispensa a aquellos establecimientos que aporten acreditaciones relativas al cumplimiento de un determinado nivel de calidad, previo cumplimiento, igualmente, de determinados factores compensatorios, mediante un baremo diferenciado según categoría. En ambos casos se persigue mejorar la calidad de la oferta turística.

Y así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, se regula expresamente, dada su trascendencia, el procedimiento a seguir en caso de modificación de los requisitos declarados que supongan un cambio de categoría y de grupo.

Este Decreto contiene otra serie de modificaciones de segundo orden, como son los cambios de denominación de los títulos y capítulos y el nombramiento de una persona que asuma la responsabilidad de la gestión de la empresa ante la persona usuaria y la Administración de Turismo; asimismo, se incluye una cláusula de mantenimiento de la clasificación en tanto se cumplan los requisitos de la categoría del establecimiento.

El Decreto 199/2003, de 2 de setiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, ha sido modificado en dos ocasiones: en la primera, para modificar la composición y contenido del registro recogida en el artículo 6, y en la segunda, para adecuarlo a la modificación realizada en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación de Turismo por la Ley 7/2012, de 23 de abril. En el presente Decreto se incorpora mediante una disposición adicional una modificación que afecta no solo a los establecimientos hoteleros, sino a todas las empresas turísticas. El objeto de esta modificación no es otro que establecer el requisito de que las empresas turísticas, incluyan en toda la publicidad del establecimiento su número de identificación a fin, por un lado, de garantizar a la persona usuaria turística total transparencia y seguridad en los servicios contratados, y por otro lado, garantizar el derecho a una información exacta, objetiva, y completa sobre todos los servicios ofertados.

Todas estas medidas se adoptan con el fin de asegurar los fines y objetivos de la Ley 6/1994, entre los que se encuentran la mejora en la calidad de la oferta turística, el desarrollo de ofertas complementarias de servicios y la protección de la persona usuaria turística.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de enero de 2015,

Artículo primero – Se modifica el nombre del Capítulo II, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, que pasa a denominarse «Del Procedimiento y ejercicio de la actividad».
Artículo segundo – Se da una nueva redacción al artículo 13 del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.– Dispensa.

1.– El departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes podrá, previo informe técnico, a petición de la persona titular del establecimiento, dispensar razonadamente con carácter excepcional a un establecimiento determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en el Capítulo III del presente Decreto, siempre y cuando no implique un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados, ni genere confusión sobre la clasificación del establecimiento.

2.– Serán dispensables los incumplimientos en establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos y en edificios rehabilitados que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR