DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Medio Ambiente, PlanificaciÓN Territorial y Vivienda
Rango de LeyDecreto

Tanto la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, como la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establecen con cierto detalle los procedimientos correspondientes a los procesos de elaboración o revisión y modificación de los planes de ordenación territorial en el caso de la primera, y de los planes urbanísticos en el caso de la segunda.

La ya larga experiencia desarrollada en cuanto a los mencionados procedimientos, y la estrecha conexión o comunicación entre la ordenación territorial y la ordenación urbanística, ambas prácticamente completadas en el conjunto de las áreas funcionales y términos municipales de Euskadi, aconseja su inclusión en una misma norma reglamentaria que aúne el desarrollo normativo de las citadas disposiciones legales actualizando y complementando el mismo con las mejoras derivadas de los más que numerosos precedentes.

Siguiendo lo establecido en la exposición de motivos de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se pretende incorporar a los procedimientos urbanísticos el proceso de evaluación ambiental en el sentido de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, considerado este proceso como un «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos. Es decir, un conjunto de trámites administrativos, incardinados dentro de otro procedimiento más amplio de adopción, aprobación o autorización.

Partiendo del procedimiento sustantivo de aprobación el planeamiento territorial y urbanístico procede particularizar e integrar en él, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica sobre la base de los principios de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.

Por otra parte, la paulatina incorporación a los citados procedimientos de su evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según los supuestos, y su imbricación en los procesos de elaboración, revisión o modificación de los planes de ordenación territorial y los planes de ordenación urbanística, hace necesaria también la refundición de los citados procedimientos, con una regulación lo más clara posible, que ofrezca la máxima seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervengan y precisen de los mismos, resolviendo así las innumerables dudas interpretativas que se han planteado sobre el particular.

El presente Decreto atiende precisamente a ese objetivo de regulación clara y segura, desarrollándose cada uno de los procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación, así como de modificación y revisión, del planeamiento territorial (directrices de ordenación territorial; planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales) al igual que de la totalidad de los instrumentos de ordenación urbanística. En relación a estos últimos, precisamente la propia Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo de Euskadi en el Capítulo II de su Título III (artículos 59 a 74) establece una clara distinción entre los que han de ser considerados como planes y por lo tanto sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y los que denomina como «restantes instrumentos de ordenación urbanística» (los estudios de detalle, las ordenanzas de urbanización y edificación y los catálogos de protección) que según se aclara en este decreto, carecen de la naturaleza propia de los planes no siendo por tanto sometidos a la mencionada evaluación ambiental estratégica.

Salvo en los que acaben de señalarse, en todos los demás instrumentos de ordenación se entrelazan los documentos y trámites correspondientes a su evaluación ambiental estratégica en sus dos vertientes de ordinaria y simplificada incluyendo, en algunos casos, su posible declaración de innecesaria por estimarse de manera manifiesta que no pueden implicar efectos significativos sobre el medio ambiente (caso por ejemplo, de modificaciones que atienden a plazos, coeficientes de ponderación o elementos puntuales de construcción o edificación).

Todos estos procedimientos, complejos en sí mismos y relacionados a su vez con todos los condicionantes posibles desde los físicos a los técnicos y jurídicos derivados de una amplísima normativa sectorial que incide en el territorio, se plantean en este decreto desde el principio básico de la simultaneidad de trámites y plazos. La complejidad de la materia, entendida como sinónimo de calidad, exige un mayor esfuerzo administrativo en evitar o reducir, cuanto menos, los excesivamente dilatados tiempos de tramitación usual en el planeamiento.

Por otra parte, este decreto se ocupa, entre otras cuestiones, también de los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico. Los planes generales podrán entenderse definitivamente aprobados una vez transcurridos tres meses, al igual que los planes especiales y los planes parciales, cuando hubieren transcurrido dos meses igualmente sin respuesta, desde su remisión a la Diputación Foral correspondiente, en todo caso, cuando corresponda a este órgano su aprobación definitiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020,

Artículo 1 – Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que elaboren y aprueben las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Artículo 2 – Principios generales.

Los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se sujetarán a los siguientes principios:

  1. Racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites, integrando los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación del planeamiento...

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